REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000184
ASUNTO : IP11-P-2010-000184
AUTO
Visto el escrito presentado por el Ciudadano ABG. EUDOMAR CONSUEGRA, abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor Privado de las imputadas CARMEN MARÍA HURTADO DELGADO Y MARIFER BARRIOS HURTADO, en el cual entre otras cosas, informa al Tribunal por un lado el ingreso de las imputadas de autos al Internado Judicial de Coro, provenientes del Internado Judicial del Marite del Estado Zulia, traslado interpenal que habia sido acordado por este despacho, a los fines de garantizar los derechos de las imputadas, por cuanto el Tribunal Primero de Control con competencia en materia de violencia contra la Mujer de Maracaibo había declinado la competencia ante los Tribunales de Control de esta Extensión de Punto Fijo, encontrándose tal asunto en este despacho, con una acusación Fiscal en contra de las referidas ciudadanas, no pudiendo el despacho fijar la correspondiente Audiencia Preliminar por cuanto no se había podido materializar el traslado hasta este estado, por otro lado informa el defensor, unas irregularidades ocurridas en el ingreso de las imputadas al Internado de Coro, lo cual se infiere del contenido de su escrito, pidiendo igualmente que se fije la correspondiente Audiencia Preliminar, en tal sentido considera este Tribunal, en cumplimiento de los principios rectores del debido proceso y del derecho de las partes del presente asunto, lo siguiente:
PRIMERO: En consideración primeramente, al ingreso del asunto a este despacho del Tribunal Primero de Control Extensión Punto fijo, y por cuanto en auto dictado anteriormente por quien dirigía este Tribunal, quien acordó que una vez llegadas las actuaciones relativas a la aprehensión de las ciudadanas CARMEN MARÍA HURTADO DELGADO Y MARIFER BARRIOS HURTADO, se decidiría sobre la declinatoria de Competencia dictado por el Tribunal Primero de Control con Competencia sobre Violencia de la Mujer del Estado Zulia con sede en Maracaibo, quien declinó la competencia ante los Tribunales de Control, de esta Extensión, decidiría sobre el conflicto de competencia planteado, este Tribunal observa y en base a principios de rango constitucional y procesal, y en cumplimiento del debido proceso, y tomando en consideración que el presente asunto se ha entorpecido de manera considerable su libre desenvolvimiento procesal, y en vista que el otro asunto que se llevó proceso por ante esta jurisdicción ya se encuentra en fase de juicio, además del hecho que ha transcurrido un tiempo bastante considerable desde la declinatoria de competencia dictado por el supramencionado Tribunal, lo cual se ha traducido en una violación del principio de celeridad procesal, que van en menoscabo de los derechos no tanto de las imputadas de autos, a quien todavía no se le ha podido realizar la audiencia preliminar, sino también a los derechos de las víctimas, en tal sentido considera este despacho que lo procedente en derecho y en base a lo contenido en los artículos 26, 257, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en cumplimiento a lo contenido en los artículos 1, 70, 71 y 78 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda LA CONSERVACION DE LA COMPETENCIA, del presente asunto, ordenando que las actuaciones recibidas de la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público de la jurisdicción del Estado Falcón, relacionadas al procedimiento que se le sigue a las referidas ciudadanas, sea agregado al asunto que se lleva por ante este despacho. Y así se decide.-
SEGUNDO: Vista la información aportada por el abogado defensor de las imputadas de autos, en relación a unos hechos ocurridos una vez que las mismas fueron ingresadas al Internado Judicial de Coro, y que constan en el escrito interpuesto ante este Tribunal en fecha 04 de octubre del presente año, considera quien aquí decide, que primeramente el Director del Internado Judicial de coro, tiene como función principal en base a las atribuciones que por ley le ha conferido el estado, garantizar la seguridad física e integral no solo de las imputadas de autos, sino de todo aquel ciudadano privado de libertad que se encuentre bajo su tutela, so pena de incurrir en faltas administrativas y penales por incumplimiento de tal función, pues el estado Venezolano le ha provisto de las herramientas necesarias para garantizar la vida y seguridad de aquellas personas tuteladas por el Estado y a quienes se les siga proceso penal, y que se encuentren en reclusión preventiva intramuro. Así las cosas, además del hecho que este despacho realizó todas las diligencias necesarias para lograr el traslado desde el Estado Zulia hasta el Internado Judicial de Coro aquí en el estado Falcón, a los fines de lograr la celeridad procesal que había sido perdida por razones territoriales, mas aún cuando no consta en el expediente, la remisión de alguna novedad emanada de la Dirección del Internado, que soporte lo informado por el abogado defensor, a los efectos de fundar lo denunciado. En tal sentido, considera que lo más prudente es el mantenimiento como sitio de Reclusión el Internado Judicial de Coro, hasta tanto se realice la correspondiente Audiencia Preliminar. Y así se decide.-
TERCERO: Confirmado como ha sido el hecho cierto de haberse materializado el traslado interpenal de las imputadas CARMEN MARÍA HURTADO DELGADO Y MARIFER BARRIOS HURTADO, este Tribunal Primero de Control, acuerda en consecuencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto para el día 26 de octubre del presente año a las 9:00 a.m. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA