REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002811
ASUNTO : IP11-P-2010-002811
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 6º DEL MP: ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA
DEFENSA PRIVADA: ABG. XIOMARA FRENELLIN Y ABG. JOSE SALINAS
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO.
IMPUTADOS: CESAR AUGUSTO FARIAS ZEA Y RAMÓN GUSTAVO HERNANDEZ GONZÁLEZ.
II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha martes 05 de octubre del año 2010, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte de los imputados CESAR AUGUSTO FARIAS ZEA Y RAMÓN GUSTAVO HERNANDEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En Punto Fijo, el día martes 05 de octubre de 2010, siendo las 11:26 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 13º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO FARIAS ZEA Y RAMÓN GUSTAVO HERNANDEZ GONZÁLEZ, acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en 458 del Código Penal en relación al artículo 84 numeral 1ª del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEPTALI JAVIER GARCÍA FLORES. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la representante del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA, Fiscal 6º, los imputados CESAR AUGUSTO FARIAS ZEA Y RAMÓN GUSTAVO HERNANDEZ GONZÁLEZ, y la defensa privada ABG. XIOMARA FRENELLIN Y ABG. JOSE SALINAS. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal, quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra de los imputados CESAR AUGUSTO FARIAS ZEA Y RAMÓN GUSTAVO HERNANDEZ GONZÁLEZ, pero modificando el Ministerio Público la calificación jurídica dada al delito, al manifestar la vindicta pública que el grado de participación de los imputados de autos, es en COMPLICIDAD NO NECESARÍA, tomando en consideración para tal cambio el resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos, y el dicho de la víctima, por lo que realiza entonces ahora la acusación Fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1ª del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEPTALI JAVIER GARCÍA FLORES, modificando de esta manera la calificación jurídica inicial. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos presentes en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se les mantenga a los imputados de las medidas cautelares de privación de libertad y la sustitutiva que le ha sido impuesta.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a los imputados CESAR AUGUSTO FARIAS ZEA Y RAMÓN GUSTAVO HERNANDEZ GONZÁLEZ, si deseaban declarar, manifestando el mismo que SI desean hacerlo, quedando identificados entonces como: CESAR AUGUSTO FARIAS ZEA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 15-08-1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 18.698.216, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de tapicero, hijo de Cesar Faria y Magalys Zea, residenciado Caja de Agua, Callejón Bolívar, casa Nro. 32 de color rosada, Punto Fijo, teléfono: 0269-2467670, y RAMON GUSTAVO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 18-09-1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 18.449.762, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de obrero, hijo de Julio Hernández Zea y Carmen González, residenciado Puerta Maraven Urbanización Manaure, calle Riera con Dabajuro, casa Nro. 01, Punto Fijo, teléfono: 0424-696-2004, quienes estando sin juramento alguno seguidamente exponen: “Admito los hechos que me imputan.” A continuación se le otorga la palabra a la defensa privada, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, alegando que su defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y del Abogado defensor, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO FARIAS ZEA Y RAMÓN GUSTAVO HERNANDEZ GONZÁLEZ, identificados up supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1ª del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEPTALI JAVIER GARCÍA FLORES, al cumplir con las exigencias de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.- En este estado se procedió a explicar a los acusados sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándoles a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando los imputados de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Que si desea admitir los hechos”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad de los imputados de admitir los hechos que se les imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido los imputados CESAR AUGUSTO FARIAS ZEA Y RAMÓN GUSTAVO HERNANDEZ GONZÁLEZ, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva les atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en relación al artículo 84 numeral 1ª del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEPTALI JAVIER GARCÍA FLORES, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
IV
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena con presidio de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir trece (13) años y seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, dada la aplicación de la circunstancia del grado de participación que es la complicidad no necesaria, prevista en el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, que permite rebajar la pena en la mitad correspondiente, queda la pena en Seis (06) años y nueve (09) meses, y ahora vista la admisión de los hechos de los imputados, se procede a hacer la rebaja especial de pena en un tercio, por haber violencia contra las personas, y por la magnitud del daño causado, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Y así se decide.-
Así mismo se mantiene la Medida Cautelar de la privación de libertad y la Sustitutiva, impuesta al imputado CESAR AUGUSTO FARIAS ZEA Y RAMÓN GUSTAVO HERNANDEZ GONZÁLEZ, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 y artículo 330 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA, a los ciudadanos CESAR AUGUSTO FARIAS ZEA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 15-08-1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 18.698.216, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de tapicero, hijo de Cesar Faria y Magalys Zea, residenciado Caja de Agua, Callejón Bolívar, casa Nro. 32 de color rosada, Punto Fijo, teléfono: 0269-2467670, y RAMON GUSTAVO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 18-09-1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 18.449.762, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de obrero, hijo de Julio Hernández Zea y Carmen González, residenciado Puerta Maraven Urbanización Manaure, calle Riera con Dabajuro, casa Nro. 01, Punto Fijo, teléfono: 0424-696-2004, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en relación al artículo 84 numeral 1ª del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEPTALI JAVIER GARCÍA FLORES.
SEGUNDO: Se mantiene las MEDIDAS CAUTELARES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, impuestas a los imputados, por no variar las circunstancias por las cuales se decretó.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.- Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
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