REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005259
ASUNTO : IP11-P-2010-005259



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EGLIMAR GARCÍA ARTEAGA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OSCAR GÓMEZ.
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: HENRY JOSÉ PÉREIRA


En fecha Miércoles 06 de septiembre de 2010, siendo las 4:30 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano HENRY JOSÉ PÉREIRA. Primeramente se le concedió la palabra a la Fiscal 3º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano HENRY JOSÉ PÉREIRA, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta policial cursante en autos de fecha 04 de octubre del presente año, la cual fue elaborada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón Zona Policial No. 02, en la cual se deja constancia de las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del referido ciudadano, y que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delito que precalifica el Ministerio Público para el curso de la investigación, por lo que solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea impuesta al imputado de autos la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar existir peligro de fuga. Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: HENRY JOSE PEREIRA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.108.099de 34 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/75, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pintor Automotriz, hijo de reina Coromoto Bracho y Funcio Ramón Pereira , natural de Punto fijo , Estado Falcón, y residenciado en la Urb. Las Margaritas Calle 8 casa Nº 30, sector 1 frente al liceo Maestro Gallego, teléfono 0426-7003728, Punto Fijo, Estado Falcón. A continuación se le concede la palabra a la defensa pública quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendido, señalando que de la revisión efectuada a esta causa se observa lo siguiente, primero indudablemente nos encontramos ante un delito como es el delito de previsto en el articulo 470 del Código Penal como lo es el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y el delito de Trafico Ilícito de materiales estratégicos previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, pero que indudablemente no existen elementos de convicción que involucren a mi defendido el ciudadano Henry Pereira, en los delitos antes mencionados, razón por la cual esta defensa visto que estamos en una etapa incipiente y e investigación solicita que se aplique lo contemplado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, para establecer responsabilidades, es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, así como vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia del acta policial de fecha 21 de septiembre de 2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado HENRY JOSE PEREIRA, y la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado, al encontrarse involucrado en un hecho en el cual el imputado de autos fue aprehendido cuando llevaba en su poder un rollo de guaya de color amarillo, presumiblemente de tendido eléctrico, configurándose de esta manera el ilícito penal endilgado por la vindicta pública, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado HENRY JOSE PEREIRA BRACHO, como en flagrancia. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Corpoelec, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y postulado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Ahora bien, vista la precalificación jurídica que ha sido admitida y que ha postulado el Ministerio Público, considera este Tribunal que con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, se pudieran garantizar los fines del proceso, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, que se encuentra por debajo del límite exigido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, además que no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización, pues el imputado tiene arraigo en esta Ciudad como lo ha señalado al identificar plenamente domicilio en esta región, y puede ser perfectamente ubicable, aunado al hecho que no ha señalado el Ministerio Público elementos de juicio para presumir que el imputado va a obstaculizar el curso de la investigación, o que pudiera destruir evidencias, por tales razones, se considera procedente es imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado HENRY JOSE PEREIRA BRACHO, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano HENRY JOSE PEREIRA BRACHO, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano HENRY JOSE PEREIRA BRACHO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Corpoelec, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado HENRY JOSE PEREIRA BRACHO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.108.099, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/75, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pintor Automotriz, hijo de reina Coromoto Bracho y Funcio Ramón Pereira, natural de Punto fijo, Estado Falcón, y residenciado en la Urb. Las Margaritas Calle 8 casa Nº 30, sector 1 frente al liceo Maestro Gallego, teléfono 0426-7003728, Punto Fijo, Estado Falcón, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los siete (07) días del mes de octubre de 2010. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA