REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005261
ASUNTO : IP11-P-2010-005261


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR ALEXANDER TORRES
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OSCAR GÓMEZ
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: ENDER LUIS BRACHOS.

En fecha 06 de septiembre de 2010, siendo las 3:30 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al Ciudadano ENDER LUIS BRACHOS. Dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencias el ABG. BOGAR ALEXANDER TORRES, Fiscal 16º del Ministerio Público, el Defensor Público ABG. OSCAR GÓMEZ, y previo traslado el imputado ENDER LUIS BRACHOS. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano ENDER LUIS BRACHOS, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito Fiscal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SORAIDA MARÍA JAIME DE COLINA Y FRANCYS DEL VALLE VELASQUEZ NARANJO, por lo que solicito le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 92 numeral 1º Y 8º eiusdem, consistente en arresto de 48 horas y la prohibición de realizar actos de violencia contra las víctimas, por la circunstancia como ocurrieron los hechos y que amerita tales medidas. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial. Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: ENDER LUIS BRACHOS, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.592.069, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-09-78, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Luís Felipe Bracho y Pilar Gregoria Bracho, natural de Cabimas Estado Zulia, y residenciado en la Al final de la Av. Jacinto Lara. Barrio Santa Rosalía, sn, del Estado Falcón. Punto Fijo, quien estando sin juramento seguidamente expuso: “Bueno hace tres semanas tuve discusión con uno de los muchachos, y el lunes, cada vez que pasaba me caían a piedras, me puse a discutir con ellos, y me agarraron a golpe, y agarre un cuchillo para defenderme porque venían con un palo, y venia pasando la unidad de la guardia y me capturaron, es todo”. A continuación se le concede la palabra a la defensa publica quien expuso: “Ciudadanos presentes, no se ni como comenzar, honestamente, siendo que por lo general según este caso, nos damos cuenta ante la burla y las agresiones en contra de este discapacitado, pareciera que el hecho que este así, tienen el derecho de humillar y vejar a esta persona estos jóvenes, dos muchachos jóvenes, que todos los días lo vejan lo humillan, le tiran piedra, pero resulta que la victima paso a ser victimario, pues el Ministerio Publico lo presenta, además de pedir un arresto de 48 horas, en ningún momento mi defendido ha negado que tenia el cuchillo, pues fue para defenderse, y por ser discapacitado se defendió, quien era ofendido por mucho tiempo, yo voy a solicitar la libertad plena sin ningún tipo de restricciones, es todo”.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, oídas las partes pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, y por la defensa, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión del imputado ENDER LUIS BRACHOS, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para declarar la aprehensión del imputado ENDER LUIS BRACHOS, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido en el momento de cometer el delito, lo cual es las amenazas realizadas a estas ciudadanas, familiares de los ciudadanos con los cuales tuvo el problema, verificándose en consecuencia la aprehensión en flagrancia, sustentada en la normativa antes señalada, configurándose en consecuencia el delito up supra calificado por el Ministerio Público. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem. Y así se decide.
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SORAIDA MARÍA JAIME DE COLINA Y FRANCYS DEL VALLE VELASQUEZ NARANJO, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma, para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Este Tribunal una vez analizada la proposición fiscal sobre las medidas cautelares solicitadas, considera que en virtud de las circunstancias del presente caso, y habiendo escuchado lo dicho por el defensor y el imputado, existen una serie de circunstancias no claras en los hechos, y que es motivo de investigación, como lo es el hecho de haber manifestado el imputado que fue primeramente objeto de agresiones, y que por su condición de discapacitado tuvo que defenderse, lo cual contradice lo contenido en el acta policial del procedimiento, todo lo cual hay que investigar a los fines de buscar la verdad de los hechos, en tal sentido considera que lo mas prudente y proporcional al caso es imponerle la MEDIDA CAUTELAR, al imputado de autos ENDER LUIS BRACHOS, contenida en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo es: - La prohibición al imputado de realizar cualquier acto que implique violencia física, psicológica y patrimonial en contra de las víctimas, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano ENDER LUIS BRACHOS, antes identificado, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem.-
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano ENDER LUIS BRACHOS, plenamente identificado al inicio del presente auto, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas SORAIDA MARÍA JAIME DE COLINA Y FRANCYS DEL VALLE VELASQUEZ NARANJO, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR, al imputado ENDER LUIS BRACHOS, contenida en el 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo es: - La prohibición al imputado de realizar cualquier acto que implique violencia física, psicológica y patrimonial en contra de la mujer víctima, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los siete (07) días del mes de octubre de 2010.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA