REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001286
ASUNTO : IP11-S-2003-001286
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
FISCAL 6º DEL MP: ABG. CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITOS: ATIPICO.
VÍCTIMA: POR IDENTIFICAR
IMPUTADO: JOSE J RODRÍGUEZ COLINA.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicio la presente investigación por acta policial de fecha 15 de septiembre de 2003, por parte de funcionarios del Destacamento No. 44 de la Guardia Nacional, de Punto Fijo, en la cual expone que: “……..se encuentra solicitado por la delegación del Cicpc de Punto fijo Caso F454121, de fecha 18-08-1999, delito Hurto, por lo que se procedió a leer los derechos como imputado al ciudadano JOSE J RODRÍGUEZ COLINA,….”.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del Sobreseimiento lo siguiente:
“Esta sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el libro Segundo Titulado “Del procedimiento Ordinario” Capítulo V “De los Actos conclusivos”, prevé la figura del Sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa”. (Sentencia No. 236 de fecha 20 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio García García).-
De la revisión y del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Publico, determinó que los hechos investigados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, toda vez que de las actuaciones que acompañan a la presente causa, se desprende, que los hechos ocurridos en los cuales aparece como imputado el ciudadano JOSE JAVIER RODRÍGUEZ COLINA, no quedó acreditado vestigios para considerar la existencia de hecho punible alguno, por cuanto no emerge calificante alguno en la ejecución del hecho investigado, ya que inicialmente se pensó por parte de los funcionarios investigadores que el carro tenía los seriales falsificados, lo cual fue desvirtuado posteriormente con la experticia de Reconocimiento legal, la cual especificó que los seriales se encuentran originales, haciendo imposible que el Ministerio Público ejerza la acción penal respectiva en contra del referido imputado, por cuanto el hecho no es típico, por tales razones es que el Ministerio Público solicita se sirva DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, confirma que en las mismas no constan elementos de convicción suficientes que permitan al Ministerio Público, emitir un acto conclusivo, distinto al interpuesto, por cuanto efectivamente se evidencia del razonamiento realizado por la vindicta pública, que los hechos investigados no revisten carácter penal, por cuanto consta en autos, los documentos que efectivamente demuestran que el imputado JOSE JAVIER RODRÍGUEZ COLINA, es propietario del vehiculo objeto del presente proceso, por lo que el hecho objeto del proceso no es típico, por tal razón este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siguió al ciudadano JOSE JAVIER RODRÍGUEZ COLINA. Y así se declara.-
Es de observar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez, que vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales razones se prescinde de la celebración del mencionado acto. Y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público Abg. Carlos Eduardo Colmenares Gaitan.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que se siguió al Ciudadano JOSE JAVIER RODRÍGUEZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.613.762, en virtud que el hecho denunciado no es típico, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA