REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005257
ASUNTO : IP11-P-2010-005257


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 15º: ABG. MARÍA EUGENIA DUGARTE
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS MARTÍNEZ BRACHO Y ABG. GILBERTO ANTONIO ZERPA.
IMPUTADO: ANGELO JESÚS VELASQUEZ ZABALA.


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha Jueves 07 de septiembre de 2010, siendo las 3:00 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al imputado ANGELO JESÚS VELASQUEZ ZABALA, a quien se le presenta por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JUAN JOSÉ MARIN.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Falcón Zona Policial No. 2, que en fecha 03 de octubre del año 2010, siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde, en un procedimiento policial que nace en virtud de llamada radiofónica por parte del supervisor de los Servicios de la Zona 02, quien les informó que se trasladaran al Sector Los Rosales, donde se estaba suscitando una riña, y igualmente había disparos, los mismos fueron informado por un ciudadano de nombre LUIS EDUARDO VARGAS RAMOS, JAIME LUIS TORRES CASTILLO Y JOHENNY MARÍA CASTILLO GIL, que un sujeto había herido de un disparo a uno de nombre JUAN JOSÉ, y el sujeto se dio a la fuga, donde dieron las características físicas del agresor, los funcionarios salieron en búsqueda del sujeto y lo visualizaron a escasos metros, y optó por darse a la fuga hacia una parte enmontada del sector, estuvieron buscándolo y nuevamente lo visualizaron e intentó introducirse a un vehiculo Ford Granada, que se encontraba estacionado en la vía, pero no pudo pues el chofer desplazó el vehiculo, por lo que se logró interceptar al sujeto y inmovilizarlo, lo revisaron y no lograron incautarle ningún objeto de interés criminalístico, siendo que moradores del lugar y curiosos se apersonaron al lugar y manifestaron que este sujeto era el que había herido de un disparo al Ciudadano de nombre JUAN JOSÉ, y que había sido trasladado hasta el Hospital. Así las cosas, quedando identificado el aprehendido como ANGELO JESÚS VELASQUEZ ZABALA, por estar incurso presuntamente en la comisión de delitos Contra Las Personas, previsto en el Código Penal en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende así como lo ha manifestado el Ministerio Público, que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de autos ANGELO JESÚS VELASQUEZ ZABALA, es autor o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante, a poco de haber cometido el hecho donde aparece como víctima el ciudadano JUAN JOSÉ MARIN, quien fue la persona que resultó herida momentos antes de la aprehensión del ciudadano ANGELO JESÚS VELASQUEZ ZABALA, pues la víctima, así como se evidencia de la serie de entrevistas que cursan en la investigación manifiestan que el imputado de autos le efectuó varios disparos en contra de la humanidad del ciudadano JUAN JOSÉ MARIN, impactando dos de ellos a la altura de la región lumbar izquierda, y otra herida en la región de la mejilla derecha región pre- auricular, específicamente en la región caudilea, según se evidencia del contenido de la Evaluación Médica por el Departamento de Ciencias Forenses del cicpc del Estado Falcón, y que pudieran corresponder a heridas por armas de fuego así como se evidencia de tal informe forense, y que como se evidencia de las actas policiales al Ciudadano ANGELO JESÚS VELASQUEZ ZABALA, se le practicó su aprehensión después de una persecución en caliente, lo que determina que el mismo pudiera estar incurso en la comisión del delito que previamente ha sido calificado por el Ministerio Fiscal, y que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.-
En tal sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, el imputado fue sorprendido a poco de haberse materializado la agresión contra la víctima JUAN JOSÉ MARIN, el cual fue las heridas que presuntamente el imputado ANGELO JESÚS VELASQUEZ ZABALA, le profirió, y que tal situación aparece corroborada por los testigos a los cuales se les practicó las entrevistas cursantes en los autos, y que posteriormente después de la persecución que aparece evidente en el acta policial fue aprehendido por la comisión policial, por lo cual se configura la aprehensión en flagrancia, y que dicho delito que se le imputa ha sido precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JUAN JOSÉ MARIN.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Falcón Zona Policial No. 2, de fecha 03 de octubre del presente año, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos ANGELO JESÚS VELASQUEZ ZABALA.
2.- El acta de entrevista al ciudadano JOSÉ ESTEBAN MORENO, rendida por ante la Zona Policial No. 02 de la Policía de Falcón, de fecha 03 de octubre, quien era el conductor del vehículo al cual intentó introducirse el imputado de autos al momento de la persecución.
3.- El acta de entrevista al ciudadano LUIS EDUARDO VARGAS RAMOS, rendida por ante la Zona Policial No. 02 de la Policía de Falcón, de fecha 03 de octubre, quien fue uno de los testigos que observó cuando el Ciudadano ANGELO JESÚS VELASQUEZ ZABALA, le efectuó los disparos al Ciudadano JUAN JOSÉ, manifestando que fueron cuatro disparos.
4.- El acta de entrevista a la ciudadana JOHENNY MARÍA CASTILLO GIL, rendida por ante la Zona Policial No. 02 de la Policía de Falcón, de fecha 03 de octubre, quien igualmente es testigo de los hechos y quien entre otras cosas manifestó que vio cuando estaban discutiendo y vio cuando este sujeto sacó un arma de fuego y le disparó a Juan José y que fueron como cuatro disparos, y que venia pasando la policía y salió corriendo.
5.- El acta de entrevista del Ciudadano LUIS EDUARDO VARGAS RAMOS, rendida por ante la Zona Policial No. 02 de la Policía de Falcón, de fecha 03 de octubre, quien es testigo de los hechos, quien manifestó que observó cuando este sujeto sacó una pistola pequeña y le hizo cuatro disparos a la víctima y que solo vió que le dio uno en la cara, porque Juan José se paso la mano, dice que Juan José salió corriendo y el sujeto trató de seguirlo pero no pudo alcanzarlo, después saltó una pared, y venia una moto de la policía y se les informó lo que había ocurrido.
6.- El acta de entrevista de la ciudadana JOHANNY MARÍA CASTILLO GIL, rendida por ante la Zona Policial No. 02 de la Policía de Falcón, de fecha 03 de octubre, quien es testigo de los hechos quien manifestó entre otras cosas que comenzaron a discutir y vió cuando este vecino nuevo sacó un arma de fuego y le disparó a Juan José fueron como cuatro disparos.
7.- El acta de entrevista del Ciudadano JAIME LUIS TORRES CASTILLO, rendida por ante la Zona Policial No. 02 de la Policía de Falcón, de fecha 03 de octubre, testigo del hecho quien manifestó que este vecino nuevo hizo varios disparos, manifiesta que cree que fueron cuatro, y que logró darle a Juan José en el rostro, y que el herido logró darse a la fuga y el agresor trató de perseguirlo y su familia lo alcanzó, lo metieron en su casa y saltó la pared.
8.- El acta de Inspección Técnica No. 0812, de fecha 04 de octubre practicada por funcionarios adscritos al Cicpc de Punto fijo, en el lugar de los hechos, inserta al folio diecinueve (19) del expediente.
9.- El acta de entrevista del Ciudadano JUAN BAUTISTA MORALES VALLES, rendida por ante la Zona Policial No. 02 de la Policía de Falcón, de fecha 03 de octubre, en la cual manifiesta que tuvo conocimiento por intermedio de un hijo, que a su otro hijo JUAN JOSE MORALES MARIN, le habían pegado tres tiros, por lo que se fue al Hospital y que efectivamente estaba herido por unos tiros que le dieron.
10.- El acta de entrevista del Ciudadano VARGAS MEDINA ISRAEL JOSÉ, rendida por ante la Zona Policial No. 02 de la Policía de Falcón, de fecha 03 de octubre, en la cual manifiesta que iban caminando por la calle Cero de Punta Cardón, y que Juan José se quedó atrás ya que se puso a discutir con un chamo el cual no conoce, y que es nuevo en la zona y de repente escucharon unos disparos y cuando volteo se dio cuenta que Juan José estaba tirado en el suelo, lo auxiliaron y el chamo se fue corriendo.
11.- El acta de entrevista del Ciudadano LUIS EDUARDO VARGAS RAMOS, rendida por ante la Zona Policial No. 02 de la Policía de Falcón, de fecha 03 de octubre, quien manifiesta que este chamo nuevo en el sector sacó una pistola y las mujeres que estaban con ese tipo le decían que no sacara que guardara el arma pero este tipo se batía quitándose las mujeres de encima y comenzó a dispararle y Juan José comenzó a correr herido, y luego lo llevaron al Hospital.
12.- El Reconocimiento Médico Forense emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cicpc del Estado Falcón, de fecha 05 de octubre del presente año, inserto al folio veintisiete (27) del expediente, en el cual se deja constancia de las heridas recibidas por la víctima JUAN JOSÉ MARIN, todo de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la comisión de un delito que por la data del tiempo de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, pues es el mismo acaba de ocurrir.
Los suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o participe en su comisión, en ese sentido, es de observar de los elementos de convicción antes transcritos, que de los mismos se infiere la posible participación del imputado ANGELO JESÚS VELASQUEZ ZABALA, en el hecho que se le imputa, pues del análisis de las entrevistas de los testigos de los hechos, se observa que los mismos son contestes en afirmar que efectivamente el autor de los disparos en contra de la humanidad de la víctima JUAN JOSÉ MARIN, fue presuntamente el ciudadano ANGELO JESÚS VELASQUEZ ZABALA, al concordar lo manifestado en que este provisto de un arma de fuego, le realizó varios disparos a la víctima, por cuanto se encontraban discutiendo, no especifica ninguno de los testigos las razones de esta acción, solamente el dicho concordante en que realizó cuatro disparos, y que uno de ellos presuntamente impactó en la humanidad del agredido, siendo este dicho corroborado con el Reconocimiento Médico Forense en el cual se deja constancia de las heridas que presenta la víctima JUAN JOSÉ MARIN, en su humanidad, y que tales heridas pudieran ser producto del paso de proyectil disparado por un arma de fuego, solo contradiciendo el dicho que impactó un solo disparo, cuando fueron dos los que impactaron, y otra herida por presumiblemente por roce de proyectil. En tal sentido, considera quien aquí decide, que en virtud de las circunstancias como ocurrieron los hechos y lo dicho por los testigos en las diferentes entrevistas, aunado a la concordancia en el contenido de tales declaraciones y el resultado del reconocimiento forense, es que este Tribunal considera como adecuado el tipo penal que ha precalificado de manera temporal el Ministerio Público a la presente investigación, el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, pues ha quedado demostrado con tales elementos de convicción, que la intención del sujeto activo era causarle la muerte a la víctima, pues del dicho de los testigos se evidencia que el agresor realizó varios disparos en contra de la humanidad de la víctima, lo cual determina el dolo para conseguir su objetivo que era causarle la muerte, lo cual no ocurre por factores ajenos a tal voluntad, lo cual produjo como efecto la interrupción del iter criminis, y la configuración entonces de un delito inacabado, como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, que explica la frustración, y que tal acción se encuentra enmarcada en motivos fútiles e innobles, pues el agresor actuó sobreseguro y que sin ningún miramiento realizó tal acción para acabar con la vida de la víctima, sin razón aparente y por una discusión que manifiestan los testigos ocurría entre agresor y agredido.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito que va en contra de la vida humana, de carácter grave, como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria en este tipo de delitos contra las personas, y así como la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de un eventual juicio oral y público, la cual excede en su límite superior a los diez año, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero y numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el imputado de autos pudiera influir en la víctima o testigos del procedimiento, pues residen en el mismo sector, lo cual se traduciría por razón en la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANGELO JESÚS VELASQUEZ ZABALA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JUAN JOSÉ MARIN. En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición argumentan que el hecho pudiera configurar el delito de Lesiones Graves y no Homicidio Frustrado, pidiendo por esta razón la imposición de medidas cautelares sustitutivas, lo cual ha quedado desvirtuado por el razonamiento realizado por este Tribunal al momento de realizar la motivación sobre la admisión de la precalificación jurídica dada a los hechos para la presente investigación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano ANGELO JESÚS VELASQUEZ ZABALA, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano ANGELO JESÚS VELASQUEZ ZABALA, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JUAN JOSÉ MARIN, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANGELO JESÚS VELASQUEZ ZABALA, venezolano, nacido en fecha: 18-08-1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.551.721, de estado civil: soltero, grado de instrucción: 4to año, domiciliado en Calle 0 Los Rosales, casa S/N de color rosada donde esta el tanque de agua, Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: albañil, hijo de Mórela Zavala y José Gregorio Velásquez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JUAN JOSÉ MARIN.- Líbrese la boleta de Privación de Libertad al Internado Judicial de Coro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.