REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005266
ASUNTO : IP11-P-2010-005266



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ.
DEFENSA PUBLICA: ABG. OSCAR GÓMEZ
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: CIRILO ANTONIO MARIN PÉREZ


En fecha jueves 07 de octubre de 2010, siendo las 4:50 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano CIRILO ANTONIO MARIN PÉREZ. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 6º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano CIRILO ANTONIO MARIN PÉREZ, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta policial cursante en autos de fecha 05 de octubre del presente año, la cual fue elaborada por funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 02 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Bolivariana de Punto Fijo, delito que precalifica el Ministerio Público para el curso de la investigación, por lo que solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora en relación a la medida Cautelar a imponer propone el Ministerio Público que se le imponga la Medida de Arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el prontuario policial del imputado, quien tiene una conducta predelictual negativa, así como se evidencia del resultado expedido por el Saime, en el cual refleja la cantidad de asuntos de investigación que le han sido abiertos, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: CIRILO ANTONIO MARIN PÉREZ, venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 14/12/71, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.788.043, de estado civil soltero, profesión u oficio costurero, residenciado en carirubana, calle Páez, casa No 5, de color verde, frente a la pescadería el delfín, teléfono 0416-3653929. A continuación se le concede la palabra a la defensa pública quien expuso: “solicito la libertad plena para mi defendido toda vez que no están dados los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los fundados elementos de convicción, aunado al hecho de que no están claras las circunstancias en la que se produjo el hecho, me llama la atención que el expediente esta lleno de múltiples copias de un mismo asunto, y con relación al presunto portuario que tiene mi defendido eso no puede ser usado en este acto para justificar su aprehensión, no observo inspección técnica al aire donde presuntamente se hurtaron el tubo, para poder adminicular si los tubos son del aire realmente o de otro bien, yo me adhiero a la solicitud de la fiscal del ministerio publico, Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, así como vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia del acta policial de fecha 05 de octubre de 2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado CIRILO ANTONIO MARIN PÉREZ, y la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado, al encontrarse involucrado en un hecho en el cual el imputado de autos fue descubierto por el funcionario policial que vigila las instalaciones de la institución educativa en la cual el imputado se encontraba desincorporando de un aire acondicionado el conductor o tuvo de cobre del referido artículo, y que fue alertada la Directora del instituto llamando a la autoridad correspondiente, pues el imputado fue detenido por este funcionario, configurándose de esta manera el ilícito penal endilgado por la vindicta pública, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado CIRILO ANTONIO MARIN PÉREZ, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido en el momento de cometer el delito. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Bolivariana de Punto Fijo, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y postulado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Ahora bien, vista la precalificación jurídica que ha sido admitida y que ha postulado el Ministerio Público, considera este Tribunal que con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, propuesta por la Fiscalía se pudieran garantizar los fines del proceso, tomando en consideración la conducta predelictual del imputado de marras, tal como lo ha señalado la Fiscalia, pues se evidencia en autos que efectivamente este ciudadano tiene varios registros policiales, por diversos delitos, lo cual se traduce en una mala conducta predelictual, y que el Tribunal debe sopesar tomando en consideración la proporcionalidad por el delito cometido y factores subjetivos relativos al investigado, para imponer tal o cual medida, por tales razones, considera proporcional al delito imputado y a lo antes indicado imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado CIRILO ANTONIO MARIN PÉREZ, contenida en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ARRESTO DOMICILIARIO, con apostamiento policial en su domicilio, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano CIRILO ANTONIO MARIN PÉREZ, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano CIRILO ANTONIO MARIN PÉREZ, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Escuela Bolivariana de Punto Fijo, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de ARRESTO DOMICILIARIO, con apostamiento policial en su domicilio al imputado CIRILO ANTONIO MARIN PÉREZ, venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 14/12/71, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.788.043, de estado civil soltero, profesión u oficio costurero, residenciado en carirubana, calle Páez, casa No 5, de color verde, frente a la pescadería el delfín, teléfono 0416-3653929, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer la medida antes acordada, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Líbrese Oficio al Comandante de la Zona Policial No. 02 a los fines antes expuestos. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los ocho (08) días del mes de octubre de 2010. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA