REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000816
ASUNTO : IP11-P-2009-000816


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Jueza Presidente: Abg. Morela G. Ferrer Barboza.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Jose Rafael Cabrera fiscal XIII del Ministerio Público.
Acusado: Anibal Rafael Lugo Castellanos, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.934.570, mayor de edad, nacido en fecha 03-03-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, natural y residenciado en el Urbanización Las Margaritas, sector 2, calle Principal, casa S/Nº, Punto Fijo, Estado Falcón.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



En audiencia de Juicio Unipersonal Ordinario convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-S-2004-000051, seguida contra del acusado Anibal Rafael Lugo Castellano, ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado y admitido en su oportunidad acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado por parte de la Representación Décima Tercera del Ministerio Público, y de que las acusadas de marras procediera libre de apremio y sin coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, manifestando su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en virtud de los hechos acontecidos el día, 02-04-2009, los funcionarios adscritos al destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de esta Ciudad; en labores de patrullaje momentos cuando se trasladaban por la calle Garcés con esquina Bolivia, observaron a dos ciudadanos que se intercambiaban algo entre sus manos, que por la distancia no se distinguía de que se trataba pero por la actitud tomada por los ciudadanos se presume la perpetración de un acto ilícito, estos se encontraban frente a una vivienda de color amarrillo, con rejas blancas, ……por lo que se ordeno que se ubicara a un ciudadano que presenciara la inspección…., dándose la fuga los pre citados ciudadano…logrando detener a uno de ellos…..Se procedió a efectuar un registro minucioso a la vivienda construida en bloques de cemento de color no característicos en alto estado de deterioro donde el patrón de búsqueda se efectuó en gorma lineal con sentido desde la puerta principal hasta la pared del fondo del patio trasero….del lado derecho y lado izquierdo acompañados de los testigos donde se logro detectar al remover unas hojas d carbol secas que se encontraba en el suelo a un lado de un árbol que esta plantado en la pared lateral derecha del patrio trasero de la vivienda deshabitada, una bolsa de material sintético transparente, contentivo de cincuenta (50) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco anudados cada uno con hilo de coser de color verde, que contiene un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína,….se identifico al ciudadano quien manifestó ser y llamarse Lugo Castellano Anibal Rafael, titular de la cedula de identidad Nº 13.934.570… al realizar el pesaje en una balanza marca tanita, modelo 1479, cap. max. 100grs. De color negra, de la presunta droga incautada donde los envoltorios arrojaron un peso bruto de Trece coma nueve (13,9) gramos aproximadamente y billete de denominación de veinte (20 bsf.) serial E55271886…. ”

Ahora bien, consta igualmente en el expediente, el acta de aseguramiento de sustancia y experticia química botánica Nº 9700-060-249, donde la evidencia que la sustancia incautada corresponde a la denominada COCAINA con un peso neto de Seis coma Seis (6, 6 Grs).

En fecha 09 de Julio del 2009, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra del referido acusado, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte de articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época.

En fecha 22-09-2009, se lleva a efecto audiencia preliminar donde fue admitida totalmente la acusación y las pruebas promovidas por la representación fiscal, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte de articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época, en perjuicio del estado venezolano; aperturandose en ese estado Juicio Oral y Publico contra el acusado de autos.

En fecha 06-08-2010, se le da entrada al presente asunto penal, en este Tribunal Primero de Juicio, ordenándose tramitar el respectivo procedimiento de ley; en vista de los diferimientos en varias oportunidades por falta de las partes y de participación ciudadana, no es hasta el día 08-10-2010 cuando la defensa solicita a favor de su defendido que se constituya de manera unipersonal el tribunal; por lo que en vista de la solicitud planteada y la reforma que surtiera el Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de manera Unipersonal en vista de las reiteradas incomparecencia de los ciudadanos escabinos; el día 22-10-2010 el acusado Anibal Rafael Lugo Castellano, manifiesta a este tribunal su deseo de admitir los hechos objeto del presente proceso, en vista de la reforma que surtiera el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se aperturò el Juicio Oral y Publico, imponiendo al acusado del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.


CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en la acusación fiscal como son:
-Acta Policial en fecha 02-04-2009 suscrita por los funcionarios militares Vizcaya Alfredo, Vargas Rodolfo, Labrador Jarol, Chiaramida Danny, adscritos al Comando de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Ciudad de Punto Fijo, en la cual dejan constancia que en labores de patrullaje momentos cuando se trasladaban por la calle Garcés con esquina Bolivia, observaron a dos ciudadanos que se intercambiaban algo entre sus manos, que por la distancia no se distinguía de que se trataba pero por la actitud tomada por los ciudadanos se presume la perpetración de un acto ilícito, estos se encontraban frente a una vivienda de color amarrillo, con rejas blancas, ……por lo que se ordeno que se ubicara a un ciudadano que presenciara la inspección…., dándose la fuga los pre citados ciudadano…logrando detener a uno de ellos…..Se procedió a efectuar un registro minucioso a la vivienda construida en bloques de cemento de color no característicos en alto estado de deterioro donde el patrón de búsqueda se efectuó en gorma lineal con sentido desde la puerta principal hasta la pared del fondo del patio trasero….del lado derecho y lado izquierdo acompañados de los testigos donde se logro detectar al remover unas hojas d carbol secas que se encontraba en el suelo a un lado de un árbol que esta plantado en la pared lateral derecha del patrio trasero de la vivienda deshabitada, una bolsa de material sintético transparente, contentivo de cincuenta (50) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco anudados cada uno con hilo de coser de color verde, que contiene un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína,….se identifico al ciudadano quien manifestó ser y llamarse Lugo Castellano Anibal Rafael, titular de la cedula de identidad Nº 13.934.570… al realizar el pesaje en una balanza marca tanita, modelo 1479, cap. max. 100grs. De color negra, de la presunta droga incautada donde los envoltorios arrojaron un peso bruto de Trece coma nueve (13,9) gramos aproximadamente y billete de denominación de veinte (20 bsf.) serial E55271886…. ”
-Acta de Aseguramiento de fecha 02-04-2009 donde se deja constancia de los cincuenta envoltorios incautados en el procedimiento, los cuales estaban confeccionados en material sintético de color blanco, contentivos de una sustancia de color blanco de olor fuerte y `penetrante, con un peso bruto aproximadamente de trece coma nueve gramos (13,9 grs.).
-Acta de Inspección Nº 9700-060-249 de fecha 19-05-209 suscrita por las funcionarias Nervis Romero y soled Rojas, expertas adscritas al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la delegación del Estado Falcón, de la cual se desprende la identificación provisional de la evidencia incautada al acusado de autos, la cual estaba contenida en cincuenta envoltorios tipo cebollita de tamaño regular elaborados en material sintético de color blanco anudados con hilo de color verde, con un peso bruto de doce coma dos gramos (12,2 grs.) y al aperturar dichos envoltorios, se observo que contenían en su interior un polvo fino de color blanco con un olor fuerte y penetrante con un peso neto de seis coma seis gramos (6,6 grs).
-Experticia Química Nº 9700-060-249 de fecha 25-05-2009 suscrita por las funcionarias Merlys Hernández y Nervis Romero, expertas adscritas al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas de la delegación del estado Falcón, la cual demuestra que la sustancia incautada al acusado de autos corresponde a la sustancia ilícita conocida como COCAINA con un peso neto de Seis coma Seis gramos, (6,6 Grs).
-Acta de entrevista rendida por el ciudadano Dickson Sánchez Díaz de fecha 26-09-2009, en vista de ser testigo presencial del procedimiento en la cual expone: “ El día que fue no lo recuerdo pero fue en abril, yo estaba al lado del Seniat con mi papa arreglando unos papeles del permiso de los negocios, mi papa me envió a comprar unos refrescos cuando vengo de comprar los refrescos veo una comisión que esta actuando en un allanamiento en una casa en el centro de Punto Fijo al lado del Seniat, al lado e una peluquería era una casa que estaba adentro de un callejón, entonces yo intente cambiarme de acera para evitar lo que estaba pasando allí. Cuando me cambio un funcionario de la guardia me llama y me pide la cedula y me dice para que le sirviera de testigo, …entonces me llevaron hacia la casa donde tenían a un señor sentado que era el dueño de la casa, cuando yo entre le dijeron que aquí estaba el testigo y comenzaron la revisión a la casa, donde ahí no era casa sino un ido de ratas, ahí no había nada, era como un escondite, entonces los guardias comenzaron a revisar y consiguieron una cebollita incrustada encima de una pared, incrustada en un hueco de una viga, yo lo vi. Luego, otro guardia consiguió con que hacían el material que era una tijera, un colador, cinta plástica de esas de casete, y también unas pastillas que se usan para matar cucarachas, borocanfort. Luego los guardias seguían revisando y no consiguieron nada mas y les preguntaron al ciudadano que donde estaba lo demás, y el se oponía a decir donde estaba, no lo maltrataron. Siguió la revisión se llego hasta la parte de atrás de la casa donde había una mata grande de mamón con muchas hojas secas y los guardias conmigo y otro testigo, empezaron a registrar las hojas y allí encontraron una bolsa transparente, y adentro de las bolsa avisan otras bolsas plásticas, unas cebollitas, eran 50. Una vez que consiguieron las bolsas los guardias esposaron al ciudadano y lo montaron a la patrulla y lo llevaron hacia el comando. Allí me llevaron a mi y al otro testigo a rendir declaración y en el comando contaron los envoltorios encontrados delante de nosotros los testigos…”

Las actas policiales, experticia química, acta de aseguramiento de la sustancia que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la época) como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para la época); ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman el referido tipo penal, en virtud de que en el inmueble propiedad del ciudadano Anibal Rafael Lugo Castellanos, se incauto sustancia ilícita denominada Cocaína que al hacerle la respectiva experticia arrojo un neto de Seis coma Seis gramos.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy acusado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta policial de aprehensión, acta de aseguramiento de la sustancia, experticia química, practicada a la sustancia incautada en el inmueble objeto de allanamiento, el cual es propiedad del ciudadano Anibal Rafael Lugo Castellanos; determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado.


ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFERTADAS

La presente acusación interpuesta por la representación fiscal contra del ciudadano Anibal Rafael Lugo Castellanos por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ( vigente para ala época), en perjuicio del Estado Venezolano, fue admitida en su oportunidad legal por el tribunal de control con los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, la abogada defensora Lorena Camacho, manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido este le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputado por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que han sido acusado su defendido procede tal formula.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal en contra del hoy acusado Anibal Rafael Lugo Castellano; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( vigente para la época), en perjuicio del Estado Venezolano, así se decide.


IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, luego de haber sido admitido en su oportunidad el escrito acusatorio en todas sus partes y antes de la apertura del debate del Tribunal Unipersonal, pasa a la imposición al acusado de autos Anibal Rafael Lugo Castellano, sobre las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponérsele al acusado Anibal Rafael Lugo Castellano, de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”.

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas ( vigente para la época) establece lo siguiente: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Cinco años (05), según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuanta que el delito cometido, se considera como un distribuidor menor; resultando en definitiva una pena a imponer de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Anibal Rafael Lugo Castellano.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano: Anibal Rafael Lugo Castellanos, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.934.570, mayor de edad, nacido en fecha 03-03-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, natural y residenciado en el Urbanización Las Margaritas, sector 2, calle Principal, casa S/Nº, Punto Fijo, Estado Falcón; a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época), en perjuicio del Estado Venezolano.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado Venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 22 de Abril de 2013, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

En vista que las partes han renunciado al lapso de apelación se ordena la remisión del presente asunto penal al tribunal de ejecución.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo. Cúmplase.-


Jueza Primera de Juicio

Abg. Morela G. Ferrer. Secretaria

Abg. Yolitza F. Bracho