REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002603
ASUNTO : IP11-P-2008-002603

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN VISTA DEL CUMPLIMINETO DE LA PENA CUMPLIDA

Una vez revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este Tribunal observa lo siguiente:
Consta en los folios Sesenta y Ciento Dieciocho (118) al Ciento Veinticuatro (124) de la 1ra. Pieza del presente asunto Auto de computo de pena en ejecución de sentencia de fecha 13 de julio 2009, de cuyo contenido se evidencia que el penado CARLOS ARTURO MINOTTA, no porta documentación personal, dijo ser y llamarse como queda escrito, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº CC16.479.537, Conductor, hijo de Luz María Preciado y Carlos Arturo Minotta, nacido en fecha: 10-02-1962, 46 años de Edad, Soltero, domiciliado en Colombia, Barrio Independencia, Calle 06 de Enero, Casa N° 324, Buenaventura Colombia, condenado a Cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45, encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por medio de sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2009 y publicada el día 13 de febrero de 2009, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 15 de abril de 2009. Del mismo auto se evidencia que el penado ha cumplido efectivamente la pena corporal impuesta, tal y como se evidencias a través de la información arrojada en el Sistema de Documentación Juris 2000.


Al respecto, establece el autor Venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, Décima Edición, Editorial MC Graw Hill, Interamericana, sobre el cumplimiento de la pena lo siguiente:

Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena. (Subrayado propio del Tribunal)

En virtud de lo expuesto y ajustado a derecho es DECLARAR con lugar la EXTINCION DE PENA Y LAS PENAS ACCESORIAS, por cumplimiento total de la condena en razón de lo cual se DECRETA Y ORDENA SOLO EN CUANTO AL PRESENTE ASUNTO SU LIBERTAD PLENA. Y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de este juzgador a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena (…) pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA ACCIÖN PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado: CARLOS ARTURO MINOTTA, no porta documentación personal, dijo ser y llamarse como queda escrito, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº CC16.479.537, Conductor, hijo de Luz María Preciado y Carlos Arturo Minotta, nacido en fecha: 10-02-1962, 46 años de Edad, Soltero, domiciliado en Colombia, Barrio Independencia, Calle 06 de Enero, Casa N° 324, Buenaventura Colombia, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta, de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO LA EXTINCION DE LA ACCIÖN PENAL, por el cumplimiento de la condena al penado: CARLOS ARTURO MINOTTA, no porta documentación personal, dijo ser y llamarse como queda escrito, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº CC16.479.537, Conductor, hijo de Luz María Preciado y Carlos Arturo Minotta, nacido en fecha: 10-02-1962, 46 años de Edad, Soltero, domiciliado en Colombia, Barrio Independencia, Calle 06 de Enero, Casa N° 324, Buenaventura Colombia, condenado a Cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45, encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por haber dado cumplimiento integro a la pena corporal y a las penas accesorias. SEGUNDO: SE DECLARA, SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal Diecisiete del Ministerio Público del Estado Falcón, al penado y a la defensa. Notifíquese y Cúmplase.


JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT
SECRETARIA
ABG. JULIANA CABOS