REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001700
ASUNTO : IP11-P-2007-001700

AUTO DE CONVERSION DE LA PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO

Corresponde a este Tribunal de Ejecución, pronunciarse por la viabilidad procesal y jurídica de la conversión de la pena de presidio por confinamiento que aún le falta por cumplir al Penado: JEAN CARLOS SUARCE LUGO, Venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 01-11-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.226.829, de Estado Civil: Soltero, de 27 años de edad, Grado de Instrucción: Primera año de Bachillerato, domiciliado en el Adjuntas, Calle las Colonias, en frente se agarran las busetas, teléfono: (0414)-6807803, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Olivio Suarce y Carmen Lugo, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84,1 ambos del Código Penal.

Se procede conforme a lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar nuevo cómputo de pena de la siguiente manera: En tal sentido Dicho penado fue detenido en fecha 04 de Septiembre del año 2007. COMO PRESUNTO IMPUTADO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de la consumación del hecho, por cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado por el Tribunal Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir de cinco (05) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal,

El penado. JEAN CARLOS SUARCE LUGO, ha cumplido hasta el día, de hoy Tres (03) Años Un (01) Mes y Dos (02) Días, a la cual se le debe sumar la pena redimida en fecha 09/08/2010, que es Un (01) Año; Nueve (09) Meses y Veintisiete (27) Días, de lo cual deviene que éste, hasta la fecha del día de hoy 07-10-2010 tiene una pena física efectivamente cumplida mas Redención de Cuatro (04) Años Diez (10) Meses Y Veintinueve (29) Días de la pena de Cinco (05) Años de Prisión impuesta, faltándole por cumplir una pena de, Un (01) Mes y Un (01) Día y así se decide.

En atención a ello, tenemos pues que el penado ha cumplido más de las ¾ partes de la pena de Cinco (05) Años de la pena impuesta, es decir, ha cumplido más de Tres (03) Años y Nueve (09) Meses, y por lo tanto opta por la conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir, por la pena de confinamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 y 53 del Código Penal venezolano vigente; y así se decide

Riela al folio 116 de la pieza N° 4 de la presente causa, CARTA DE RESIDENCIA de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda. Expedida por el Oficial I, Efraín José Segovia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.350.160, con el cargo de Sumariador, de la cual se evidencia el domicilio ubicado en el Sector 5 de julio, calle Maparari, Casa N° 23, después del Abasto y Carnicería 5 de julio, Cuatro casas antes de llegar al INCE, diagonal a la carnicería la Esmeralda, donde residirá el ciudadano, YUVING ARIAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 9.810.572, residencia en la cual permanecerá confinado el penado de autos.

Por tanto, como quiera que se encuentran Cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Concede, la Conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al penado JEAN CARLOS SUARCE LUGO, Venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 01-11-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.226.829, de Estado Civil: Soltero, de 27 años de edad, Grado de Instrucción: Primera año de Bachillerato, domiciliado en el Adjuntas, Calle las Colonias, en frente se agarran las busetas, teléfono: (0414)-6807803, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Olivio Suarce y Carmen Lugo, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84,1 ambos del Código Penal, en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujeto a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales consistentes en;
1.- Quedará confinado a los límites territoriales de la Alcaldía del Municipio Miranda, del Estado Falcón, en la residencia ubicada en el Sector 5 de julio, calle Maparari, Casa Nº 23, después del Abasto y Carnicería 5 de julio, Cuatro casas antes de llegar al INCE, diagonal a la carnicería la Esmeralda, ello sin perjuicio de cambio de dicha residencia aportada por otra nueva, siempre que ésta nueva Dirección, con previa autorización de éste despacho, y así se decide.
2.- Deberá presentarse no menos de una vez semanal, ni mas de una vez diaria, por ante la sede de la Jefatura Civil del Municipio Miranda, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Despacho Judicial sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones allí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.
3.- En el caso que requiera salir de los límites del referido Municipio deberá a la Autoridad Civil antes mencionada.

4.- Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad.

5.- A los fines de establecer la pena corporal que aún resta por cumplir al penado JEAN CARLOS SUARCE LUGO, es de Un (01) Mes y Un (01) Día, al concluir ésta, resulta que la misma se cumple el día 07 de Noviembre de 2010; y así se decide.-

.- Se ordena oficiar, anexando copia certificada del presente auto de concesión, a la jefatura civil del Municipio Miranda con sede en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, a los fines de que aperture un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos del penado de marras, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano en su primer aparte.

Así mismo, se ordena a la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Miranda de Coro. Estado Falcón, la apertura de un registro en Libros, de las presentaciones del penado a ese Despacho, para lo cual previamente deberá dar cuenta de éstas, a este Despacho, y así se decide.

Se ordena la imposición de la presente decisión de manera personal al penado, en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Estado Falcón. Notifíquese y Ofíciese, líbrese la boleta de excarcelación. Cúmplase.








EL JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE CAMACHO BETANCOURT

LA SECRETARIA
ABG. JULIANA CABOS



ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001700
ASUNTO : IP11-P-2007-001700

CONFINAMIENTO: JEAN CARLOS SUARCE LUGO