REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
ACCIÓN: Divorcio.
EXPEDIENTE: 8540.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLENIS DEL VALLE FLORES VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.972.587, con domicilio procesal en la Calle Falcón entre Perú y Brasil, Nro. 13-87 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANAHILDE VIVAS VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.681.518, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.923.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ANGEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.973.744, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MATERIA: Civil.
Por cuanto el Tribunal constata de las actas procesales que desde el día Dos (02) de Agosto de 2010, fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy Trece (13) de Octubre de 2010, ha trascurrido mas de treinta (30) días sin haber cumplido la parte demandante con la obligación de impulsar el proceso para practicar la citación del demandado de autos, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Y en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2.004, que establece: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo a la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia ” y en concordancia con el artículo 269 ejusdem declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y así se decide, impartiendo Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley. Se ordena el archivo del expediente con posterior remisión al Archivo Judicial del Estado Falcón, en la oportunidad que corresponda. Notifiquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Díez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.-



CHL/hjt.-
Exp: 8540.