REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE No.: 8547.
ACCION: Divorcio.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IRAIDA JOSEFINA JORDAN MARÍN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.613.504, domiciliada en la Población Guanadito Sur, Sector Rural, Calle Santa Isabel al lado de la Familia Jordán, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO PIMENTEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 59.037.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAUL DAVID CANDELARIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.763.861, domiciliada en la Población Guanadito Sur, Sector Rural, Calle Santa Isabel al lado de la Familia Jordán, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
SEDE: Civil.

Se inicia este juicio mediante demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA JORDÁN MARÍN, asistida por el abogado LEONARDO PIMENTEL, en contra del ciudadano RAUL DAVID CANDELARIO JIMÉNEZ, la cual fue admitida mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010.
Y por cuanto el tribunal constata de las actas procesales que desde la fecha de la admisión de la demanda, la parte actora no ha cumplido con la obligación de impulsar el proceso para la citación del demandado, y hasta el día de hoy 18 de Octubre de 2010, transcurrieron treinta (30) días, sin haber cumplido la actora con la obligación de impulsar el proceso, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º en el cual dispone que: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
y en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo e Justicia de fecha 06 de julio de 2.004, que establece: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia” y en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que indica: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Archívese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a la parte demandante mediante boleta, de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/adv.
Exp. 8547.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.