REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8309.
MOTIVO: Divorcio.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YENNY ISABEL FARINA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.516.793, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ SINOPOLI VELASQUEZ, JULIO CÉSAR SINOPOLI VELASQUEZ, NELSÓN DARIO MEDINA CONTRERAS, VICTOR ANDRES SMITH VILLAVICENCIO, DISBEILY CASTILLEJO RUÍZ, DENNY CIANFAGLIONE MARÍN y PATRICIA CAROLINA DÍAZ DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.083, 106.624, 59.036, 83.044, 121.642, 126.394 y 124.066, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.804.539, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Casacoima Country, Casa Nro. P-06, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización Casacoima, Lote Nro. A-37 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GIOVANNY AREVALO ARTUZA y ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.911 y 28.943 respectivamente.
MATERIA: Civil.
N A R R A T I V A
Tiene su inicio el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 18 de Noviembre de 2008, por la ciudadana YENNY ISABEL FARINA CORREDOR, debidamente asistida por el abogado DENNY ALBERTO CIANFAGLIONE MARÍN, contra el ciudadano SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO, en la que expone:
Que en fecha 19 de octubre de 2000, contrajo matrimonio civil por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO, lo cual consta mediante acta de matrimonio anexada con la letra “A”.
Que luego de celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en diversas partes de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Casacoima Country, Casa Nro. P-06, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización Casacoima, Lote Nro. A-37 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que la unión conyugal se dio por un espacio corto de tiempo de una manera normal de armonía y entendimiento mutuo, pero la convivencia en común fue tornándose cada vez más difícil, situación originada por su cónyuge al iniciar un gran cambio de personalidad siendo cada vez más agresivo, e igualmente su vocabulario se tornó más ofensivo profiriéndole todo tipo de improperios e incluso causándole lesiones.
Que sentía gran desconfianza debido a que su cónyuge aun antes de iniciar la vida conyugal le ocultó verdades que eran importantes en todo matrimonio, como lo es la dificultad para procrear y que su relación se fue desmejorando en la medida de que sus relaciones sexuales eran menos frecuentes, incurriendo así su cónyuge en abandono de sus deberes conyugales, razones por las cuales decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes desde el día 17 de marzo de 2007, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia por cuanto la vida en común no era ni es posible, prolongándose la ruptura de la unión de manera definitiva.
Que por las razones expuestas demanda formalmente al ciudadano SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO por DIVORCIO, fundamentando su acción en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referidas a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Admitida la demanda en la forma de ley, mediante auto fechado 24 de Noviembre de 2008, se ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, cumpliéndose esta última el día 02 de Diciembre de 2008, tal como consta al folio 39 del expediente.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, la ciudadana YENNY ISABEL FARINA CORREDOR, otorga poder Apud-Acta a los abogados: JOSÉ SINOPOLI VELASQUEZ, JULIO CÉSAR SINOPOLI VELASQUEZ, NELSÓN DARIO MEDINA CONTRERAS, VICTOR ANDRES SMITH VILLAVICENCIO, DISBEILY CASTILLEJO RUÍZ, DENNY CIANFAGLIONE MARÍN y PATRICIA CAROLINA DÍAZ DÍAZ.
En fecha 02 de marzo de 2009, presenta diligencia el alguacil del tribunal en el cual expone las razones por la que se le hizo imposible practicar la citación del demandado.
En fecha 10 de Marzo de 2008, el tribunal ordena la citación por carteles del demandado y en fecha 13 de abril de 2009, se agregan al expediente los ejemplares periodísticos donde aparecen publicados los referidos carteles de citación.
En fecha 03 de Junio de 2009, el tribunal designa como defensor Ad-Litem en el presente juicio al abogado GABRIEL ALEJANDRO YLARRETA MIRANDA, quien prestó juramento de ley en fecha 09 de junio de 2009.
En fecha 10 de Junio de 2009, el demandado SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO se da por citado en el presente juicio mediante diligencia suscrita.
En fecha 27 de Julio de 2009, se celebra el primer acto conciliatorio de las partes con la debida comparecencia de los ciudadanos: YENNY ISABEL FARINA CORREDOR y SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO, ambos asistidos de abogado, sin llegar a la reconciliación. Asimismo la aparte actora expone su insistencia de continuar con el juicio.
En fecha 13 de Octubre de 2009, se celebra el segundo acto conciliatorio con la debida comparecencia de las partes sin llegarse a la reconciliación, emplazando el tribunal a las partes para el acto de contestación de la demanda. En esta misma fecha el ciudadano SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO, otorga poder Apud-Acta a los abogados: GIOVANNY AREVALO ARTUZA y ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA.
En fecha 21 de Octubre de 2009, se agregó escrito de contestación y reconvención presentado por el ciudadano SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO, en el que expone:
Que conviene en cuanto a lo alegado por la actora sobre la celebración del matrimonio ante la autoridad civil de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, fijándose el domicilio conyugal en principio en sitios diferentes y por ultimo en el Conjunto Residencial Casacoima Country, Casa Nro. P-06, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización Casacoima, Lote Nro. A-37 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y también en que su relación fue breve y armoniosa.
Que rechaza, niega y contradice los hechos referidos a que la unión fue tornándose muy difícil y que cambió de personalidad. Que jamás fue agresivo, que jamás la insultó y mucho menos que le causó lesiones, ni la amenazó.
Que niega, rechaza y contradice haberle ocultado a su cónyuge la dificultad de procrear y jamás abandonó sus deberes de relaciones matrimoniales o sexuales.
Que niega, rechaza y contradice que conjuntamente con ella decidieran separarse el día 17 de marzo de 2007.
Que niega, rechaza y contradice la causal alegada por la demandante, que es la establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
Que reconviene a la demandante con fundamento en los siguientes hechos:
Que en fecha 19 de octubre de 2000 contrajo matrimonio con la ciudadana YENNY ISABEL FARIÑA CORREDOR por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida. Que luego de celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en diversas partes de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Casacoima Country, Casa Nro. P-06, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización Casacoima, Lote Nro. A-37 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón,
Que su matrimonio fue breve, pero feliz, y que luego surgieron desavenencias que no lograron solventar ya que su esposa continuamente salía de noche y al pedirle los motivos surgían breves discusiones continuas, lo cual duró hasta el día 17 de marzo de 2007, cuando su esposa recogió sus pertenencias y se fue del hogar conyugal y hasta el día de hoy no ha regresado.
Que su situación planteada la configura en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario y que por tal motivo reconviene formalmente a la ciudadana YENNY ISABEL FARINA CORREDOR.
En fecha 27 de Octubre de 2009, se admite escrito de reconvención, fijándose el lapso para la contestación de la misma y suspendiéndose la causa principal.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, se agrega escrito de contestación a la reconvención presentado por la ciudadana YENNY ISABEL FARINA CORREDOR en la que expone:
Que si es cierto que contrajo matrimonio civil en fecha 19 de octubre de 2000, con el demandado reconviniente ciudadano SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que es cierto que establecieron su domicilio conyugal en varios sitios siendo el último en el Conjunto Residencial Casacoima Country, Casa Nro. P-06, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización Casacoima, Lote Nro. A-37 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que niega, rechaza y contradice que vivieron felices durante la convivencia juntos, pues la actitud de su cónyuge hacia su persona fue tornándose cada vez más agresiva, existiendo así en el seno conyugal mucha violencia, tanto física como verbal influyendo altamente en lo moral.
Que de esta manera fue como comenzó a resquebrajarse la unión que alguna vez tuvieron como matrimonio, aunado a las mentiras que cada vez eran mayores y que comenzaron antes de contraer matrimonio, siendo una de las principales el hecho que su cónyuge no es apto, médicamente diagnosticado para procrear.
Que es totalmente falso, y por eso niega, rechaza y contradice que continuamente saliera de noche, hecho por el cual surgieran discusiones.
Que es cierto que el día 17 de marzo de 2007, decidieran mutuamente separarse de hecho, y es por esa razón y por temer por su vida e integridad física y moral que tuvo que mudarse a casa de su madre ya que era imposible detener las agresiones y llegar al entendimiento mutuo.
Que es totalmente falso, y por eso niega, rechaza y contradice que su cónyuge haya tratado de gestionar con amigos comunes la reconciliación entre ellos, puesto que la decisión de vivir cada uno en domicilios diferentes fue tomada por ambos.
Que niega, rechaza y contradice que se haya configurado la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, es decir, abandono voluntario, y solicita se declare sin lugar la reconvención propuesta en la definitiva.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, el tribunal declara extinguida la reconvención formulada por el ciudadano SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO, por cuanto el mismo no compareció al acto de contestación a la reconvención propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en esta misma fecha se agregan escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y en fecha 15 de diciembre de 2009 se admiten.
En fechas 20, 26 y 27 de enero, 11 y 18 de febrero, 04 de marzo de 2010, se declararon desiertos los actos fijados por el tribunal para la evacuación de testigos a excepción de la del ciudadano MAURICIO WEHRLE.
En fecha 27 de enero, 11 y 18 de febrero, 04 de marzo de 2010, oportunidad fijada por el tribunal, se celebraron los actos de evacuación de testigos promovidos por las partes.
En fechas 01 de Junio y 12 de Julio de 2010, se agregan resultas de comisión Nro. 2677, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y comisión Nro. 10-020, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón.
En fecha 12 de Agosto de 2010, el tribunal dice “VISTOS”, reservándose el lapso de ley para sentencia.
M O T I V A
Estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en este juicio, limitándose la presente causa a la pretensión de la parte demandante de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la une con el demandado, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, el tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 64 celebrado entre los ciudadanos: YENNY ISABEL FARINA CORREDOR y SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO, la cual se valora como demostrativa del matrimonio entre ambos a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, como documento público o autentico.
2) Copia simple del documento de compra-venta de inmueble que riela al folio 04, suscrito entre el demandado y el ciudadano Gustavo Adolfo Rojas Álvarez, sobre una vivienda identificada con el No. P-06, ubicada en la Urbanización o parcelamiento denominado Casacoima Country, situado en la segunda etapa de la urbanización Casacoima, Lote Nro. A-37 de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el cual resulta impertinente por cuanto nada aporta a la pretensión debatida en el presente proceso que se refiere al divorcio de las partes y no a la determinación de cuales fueron los bienes adquiridos dentro del matrimonio, por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
3) Copias simples de actas de asambleas de las empresas “Pesquera Giordano S.R.L” y “Pesquera Germas S.A”, las cuales resultan impertinentes por cuanto nada aportan a la pretensión debatida en el presente proceso que se refiere al divorcio de las partes y no a la determinación de cuales fueron los bienes adquiridos dentro del matrimonio, y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
4) Sentencia de divorcio del ciudadano SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO, de fecha 03 de agosto de 2000, la cual en nada contribuye en la búsqueda de la verdad en este juicio, dado que no hay elementos que indiquen que la promovente no conociera el estado civil del demandado en los meses anteriores al matrimonio, hecho que tampoco configura la causal alegada, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
5) Original de carta escrita por la ciudadana YENNY ISABEL FARINA CORREDOR, no otorgándosele a la misma ningún valor probatorio, por ser un instrumento privado emanado del mismo promovente, lo cual atentaría contra el principio de alteridad o de que nadie puede fabricarse su propia prueba, y además no firmada por la persona a quien se le atribuye de conformidad con lo establecido en el artículo 1374 del Código Civil.
6) Original de “Análisis de Semen”, al que no se le otorga ningún valor probatorio por ser un documento privado emanado de tercero y no ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7) Testimoniales de los ciudadanos: LUISA DEL VALLE CASTELLANOS DE GRABOWSKI, ADAFEL ENRIQUE BARROSO ARENAS, JHOSSUI SOFIA VILLANUEVA DIAZ y JHOSSAINY ROSALI VILLANUEVA DIAZ, quienes declaran que conocen a los ciudadanos YENNY ISABEL FARINA CORREDOR y a SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO; que observaron que la ciudadana YENNY ISABEL FARINA CORREDOR siempre tenía moretones en su cuerpo, a excepción de LUISA DEL VALLE CASTELLANO DE GRABOWSKI; que saben, por que lo vieron, que hubo discusiones entre ellos y que el ciudadano SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO insultaba a la ciudadana YENNY ISABEL FARINA CORREDOR, a excepción del testigo ADAFEL ENRIQUE BARROSO ARENAS, quien afirma que sabe de las discusiones porque YENNI ISABEL FARINA CORREDOR se lo contó. Declarando además las últimas testigos que saben que el ciudadano SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO amenazó con matar a YENNY ISABEL FARINA CORREDOR; encontrando este Tribunal que las declaraciones de la primera y las dos últimas testigos son concordantes al afirmar el hecho de que el ciudadano SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO insultaba a la ciudadana YENNY ISABEL FARINA CORREDOR, y que las dos últimas son contestes al afirmar que el ciudadano SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO amenazó con matar a SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO, por lo siendo concordantes las declaraciones de estas testigos entre sí, y siendo que la primera afirma que los vio discutiendo en un sitio público, y que habiendo sido repreguntada no se contradijo; y que las dos últimas eran vecina y amigas de la familia respectivamente, y no aparece en el expediente ningún hecho que las descalifique como testigos, apreciando el tribunal que debe presumirse que en su vida y costumbre no hay actos contra la moral y las buenas costumbres, por tanto le merecen fe sus declaraciones y se valoran como demostrativas de las discusiones entre las partes en este juicio y de las amenazas de muerte del ciudadano SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO en contra de la ciudadana SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo testigo por ser referencial su declaración no se le otorga ningún valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Promueve original de Consulta de prestamos hipotecarios emanada de la entidad bancaria Banesco Banco Universal S.A., el cual resulta impertinente por cuanto nada aporta a la demostración de las pretensiones debatidas en el presente proceso que se refiere al divorcio de las partes y no a la determinación de cuales fueron los bienes adquiridos dentro del matrimonio, por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
2) Copias fotostáticas simples de pagos realizados a la Empresa Constructora “TEXELLCA”, a los cuales no se les otorga ningún valor probatorio por ser impertinentes al no aportar nada a la demostración de las pretensiones debatidas en el presente juicio que se refiere al divorcio por la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
3) Promueve la confesión espontánea de la actora al alegar en su escrito el abandono del hogar, encontrándose que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 134, de fecha 06 de febrero de 2007, dejó sentado lo siguiente: “No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes”, por lo que con fundamento a este criterio jurisprudencial no se le otorga ningún valor a esta prueba.
4) Testimonial de los ciudadanos MAURICIO ALBERTO WEHRLE SALAZAR, FRANKLIN GONZALEZ y RICMAR DELGADO, quienes declaran que conocen a los ciudadanos YENNY ISABEL FARINA CORREDOR y a SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO y que estos son marido y mujer, que el trato entre ellos era normal, sin observar ningún tipo de agresiones ni faltas de respeto, que no observaron problemas entre ellos, que no observaron ningún daño físico ni el cuerpo ni el rostro de YENNY ISABEL FARINA CORREDOR, testimoniales estas a las que el Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, en virtud de que tratan de demostrar un hecho negativo, y el hecho de que estos testigos no hayan observado ningún tipo de agresiones entre las partes en este juicio no quiere decir que ello no haya ocurrido.
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, se observa que el presente proceso contiene la pretensión de divorcio por parte de la demandante, ciudadana YENNY ISABEL FARINA CORREDOR, basándose en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves hagan imposible la vida en común, y en el presente caso está demostrado con las declaraciones de los testigos LUISA DEL VALLE CASTELLANOS DE GRABOWSKI, JHOSSUI SOFIA VILLANUEVA DIAZ y JHOSSAINY ROSALI VILLANUEVA DIAZ que hubo discusiones entre las partes en este juicio y que el ciudadano SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO insultaba a la ciudadana YENNY ISABEL FARINA CORREDOR, y con las declaraciones de las dos últimas testigos está demostrado que el ciudadano SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO amenazó de muerte a la ciudadana YENNY ISABEL FARINA CORREDOR, hechos que configuran la causal alegada, entre los que resalta las amenazas de muerte a la cónyuge YENNY ISABEL FARINA CORREDOR, por lo que se impone declarar con lugar la demanda que por divorcio incoara la ciudadana YENNY ISABEL FARINA CORREDOR en contra del ciudadano SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO, con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que contrajeron en fecha 19 de octubre de 2000, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana YENNY ISABEL FARINA CORREDOR en contra del ciudadano SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que contrajeron en fecha 19 de octubre de 2000, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/hjt.
Exp. 8309.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:00 p.m. previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.