REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE: 2863
DEMANDANTE: ADILIA MARGARITA NOGUERA DE MORAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.223.209, domiciliada en Boca de Mangle, Municipio Acosta del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE MENDOZA ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.977.
DEMANDADO: JACINTO RAMÓN MORAO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.457.871, domiciliado en la comunidad El Morro de Puerto Santo, Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 06 de febrero de 2009, por la ciudadana ADILIA MARGARITA NOGUERA DE MORAO, asistida por abogado TULIO ENRIQUE MENDOZA ARIAS, quien manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JACINTO RAMÓN MORAO CEDEÑO, por ante la Prefectura del Distrito Acosta, hoy Municipio Acosta, del Estado Falcón, en fecha 27 de Diciembre de 1982, lo cual se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio anexa, marcada con la letra “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Brisas del Mar, avenida Principal, casa S/No., Boca de Mangle, Municipio Acosta del Estado Falcón, y que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres GLEYCIS ALEJANDRA MORAO NOGUERA, EDILIA DEL VALLE MORAO NOGUERA, WLADIMIR RAMÓN MORAO NOGUERA, de 21, 22 y 25 años de edad, respectivamente.
Alega además la parte demandante que los primeros años su matrimonio fueron de armonía, afecto y solidaridad donde ambos se socorrían como esposos, estableciendo su domicilio conyugal en el sector Brisas del Mar, avenida Principal, casa S/No., Boca de Mangle, Municipio Acosta del Estado Falcón, hasta que el 10 de septiembre de 1995, fue cambiando de actitud, haciendo reclamos por cualquier insignificancia que ocurriera en el hogar y amenazándola que en cualquier día se iba a ir del hogar. Y que en efecto a mediados del año 1996, específicamente el 28 de mayo de ese año, su cónyuge sin que mediara motivo alguno recogió su ropa delante de testigos y se marcho del hogar y expreso que no volvería mas nunca y efectivamente no ha regresado al hogar. Que injustificada e intencionalmente incumplió con sus legales obligaciones y deberes de asistencia socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca, que configura un abandono voluntario, por lo cual procede a demandar en divorcio con fundamento en el Artículo 185 ordinal 2 del Código Civil.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 10 de febrero de 2009, se ordenó la citación del demandado para que compareciera el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos a que constara en autos la citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), al primer auto conciliatorio, y la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le libró Boleta de Notificación, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que considerara conveniente.
En fecha 12 de febrero de 2009, compareció el Alguacil de este Tribunal y diligenció consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MAYRA FLORES, en su condición de Asistente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de julio de 2009, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, y se agregó al expediente comisión contentiva de resultas de la citación del demandado, donde el Alguacil del Tribunal comisionado indica que no le fue posible localizar al demandado.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2863, contentivo de la presente causa por DIVORCIO ORDINARIO, se determina que desde el día 30 de julio de 2009, fecha en la cual se agregó al expediente la comisión con las resultas de la citación, sin haber sido posible la citación personal, la parte demandante no ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
En razón de lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana ADILIA MARGARITA NOGUERA DE MORAO, contra el ciudadano JACINTO RAMÓN MORAO CEDEÑO, plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. FREDDY A. PERNIA CANDIALES
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha de hoy, 29/10/2010, se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

Exp. No. 2863.
/mzr.