REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004908
ASUNTO : IP01-P-2010-004908
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizado por el ABG. DELFIN MARCHAN GARCIA, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: SALOMON JOSE BETANCOURT, cédula de identidad Nº 12.184.292, venezolano, de 38 años, fecha de nacimiento 25-04-72, soltero, de profesión u oficio obrero, Barrio Las Malvinas Calle 2 casa 2-81 frente al “ABASTO EL COMPA”, por la presunta comisión del delito: de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 09-10-10, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 06:30 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete la Medidas Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3º del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del ciudadano SALOMON JOSE BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo153 Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo solicita, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario
Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano NO DESEO DECLARAR.
Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa: quien expuso sus alegatos de defensa y se adhiere a la solicitud fiscal, por cuanto es la etapa inicial de la investigación. Solicitó igualmente se le expida copia simple de las actuaciones que conforman el presente asunto.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación, con lo cual queda satisfecho el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito siendo que fue detenido en fecha 07 de octubre de 2.010, aproximadamente a las 16:00 horas por una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento de seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales quedan identificados en el acta de investigación penal N° 170 que corre al folio 05 del expediente, quienes se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana para la prevención de delitos, por la carretera nacional Vela de Coro, frente a la pasarela de transito terrestre, por la entrada del barrio Colombia del municipio Colina, Estado Falcón, observaron al imputado, a quien al realizarle la revisión corporal, solicitandole su documento de identidad, el cual al sacar su cartera se logro incautar en el interior de la misma la cantidad de OCHO (08) ENVOLTORIOS CONFECCONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO A SUS EXTREMOS CON HILO SE COSER DE COLOR VERDE CLARO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICOS DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA Y UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL PERIODICO DE COLOR VERDE Y AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y DE OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.
A este medio de convicción se le adminicula el acta de inspección de la sustancia que corre inserto en el expediente al folio 24 y mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente y esta fue sometida a la prueba de orientación conocida como Tiocianato de Cobalto, arrojando una coloración azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción que pudiese estarse en presencia de un alcaloide, se determinó que la sustancia decomisada presuntamente al imputado tiene un peso neto de 01,3 gramo, cuyo presupuesto se ajusta tal y como ya fue advertido al artículo 153 de la Ley de Drogas, ya que no excede de la cantidad de 2 gramos para el tipo de drogas denominada cocaína y no existen otros elementos externos que hagan presumir en este estado del proceso que la droga tenía un fin distinta a la posesión de la misma.
Consta de igual manera en el expediente al folio 13, experticia química de la sustancia que presuntamente se le decomisó al encartado de autos, arrojando el análisis químico efectuado por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trata de cocaína en forma de clorhidrato Y cannabis sativa lynne.
Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte; a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin, por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º, que consiste en la presentación periódica cada 15 días ante este despacho.
Finalmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Se ordena la destrucción de la sustancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de la Fiscalía Séptima e Impone al Imputado SALOMON JOSE BETANCOURT, antes identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: se “AUTORIZA a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que proceda a la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000676
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