REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004914
ASUNTO : IP01-P-2010-004914

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 10-10-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abg. ABG. JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: LUIS REINALDO COLINA GARCIA, venezolano, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 9.932.206, Técnico Superior en Informática, trabaja de manera particular nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 18-02-71, residenciado callejón cuba, quinta Guaibacoa, casa nº 68 al lado de la numero 7, Diagonal “BAR PAVAROTTI” coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de ELOIDA ZAVALA DE GARCIA.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 2:30de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público consigno Experticia Medico Legal de la Victima y solicita el cambio de calificación del delito de VIOLENCIA FÌSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA a VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, continuando narra como sucedieron los hechos de Modo, Tiempo y Lugar de la aprehensión del ciudadano, explica los fundamentos de su petitorio y solicita se le decrete al ciudadano LUIS REINALDO COLINA GARCIA la aplicación de una medida cautelar de conformidad con lo establecida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto en el artículo 39 y 41 de la referida Ley especial en perjuicio de ELOIDA ZAVALA DE GARCIA, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima y de acercarse a su residencia, o lugar de trabajo, y la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la mencionada ley.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DECLARAR.

Por su parte la Defensa Pública del referido imputado, ejercida en este acto por la Abg. ABG. ISABEL MONSALVE manifestando que se adhiere a la solicitud fiscal.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 08-10-10 y aperturada la investigación por la fiscalía, según se desprende de las actas del presente asunto, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Riela al folio 03 y su vuelto, Denuncia N° 00610, de fecha 08 de septiembre de 2010, suscrita por la ciudadana ELODIA ZAVALA DE GARCÍA, quien manifestó que ese día en horas de la noche el hoy imputado la agredió físicamente y verbalmente motivo justificado.

En el folio 04 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 14-09-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.

Riela al folio seis (26) Experticia Medico Legal, de la ciudadana ELODIA ZAVALA DE GARCÍA, donde se especifica que al momento del examen físico medico legal no se evidencia lesiones externas que calificar.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; por cuanto, el investigado fue detenido por la comisión de un delito por haber agredido a la ciudadana ELODIA ZAVALA DE GARCÍA, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el numeral 8vo del artículo 92, consistente en la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIS REINALDO COLINA GARCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la Medida establecida en el numeral 8vo del artículo 92 de la Ley Especial, consistente en la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA
Resolución N° PJ0022010000678