REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003916
ASUNTO : IP01-P-2009-003916
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 15- 01- 10, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: PEDRO LUIS BRICEÑO CASTILLO, HERICK JOSE VISTRIMIRO HIDALGO OCANDO, WILFREDO JOSE GUILLARTE PLAZA, ANDERSON JOSMAN GUANIPA TORREALBA, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con los artículos 278 y 417 del Código Penal, en perjuicio de NEURYS LEAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
La acusación es presentada en contra de los ciudadanos:
1) PEDRO LUIS BRICEÑO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, 19 años de edad, soltero, Estudiante, nació el 7 de Agosto de 1990, domiciliado y residenciado en el Municipio Santa Rita, Urb. La cañaita, Calle 9, casa 16, color celeste, cerca de la Panadería Camacho y titular de la cédula de identidad V-21.043.094 y teléfono 0424.6769410.
2) HERICK JOSE VISTRIMIRO HIDALGO OCANDO, Venezolano, mayor de edad, nació el 19 de Noviembre de 1.988, de 21 años de edad, soltero, Obrero, domiciliado y residenciado en el Municipio Santa Rita, Urb. La cañaita, Calle 13, casa B36, sin frisar, cerca de la Venta de repuestos de Bicicletas, titular de la cédula de identidad V-18.340.088 y número de teléfono 02649341296.
3) WILFREDO JOSE GUILLARTE PLAZA, Venezolano, mayor de edad, 20 años d edad, soltero, Estudiante, nació el 25 de Noviembre de 1989, Urb. la Cañaita, calle 9, casa Nº 19, Es una Bodega. Bodega el Tecano, Municipio Santa Rita, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad V-17.351.320 y teléfono 04263816259.
4) ANDERSON JOSMAN GUANIPA TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, nació el 06 de Diciembre de 1.991, de 18 años de edad, soltero, Estudiante, Urb. la Cañaita, calle 9, casa Nº 19, Es una Bodega. Bodega el Tecano, Municipio Santa Rita, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad V-20.489.660 y número de teléfono 04263816259.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 16/12/09 siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche en momentos en que se encontraban los funcionarios INSPECTOR JESUS REYES, CABO SEGUNDO WALBER MENDEZ y RICHARD ZARRAGA, adscritos a la Policía de Falcón, realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la población de Mene Mauroa, recibieron una llamada telefónica donde les informan que un ciudadano sin identificar les participo que había presenciado un presunto robo a mano armado perpetrado por varias personas sin identificar quienes portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a un taxista, los cuales abordaron el VEHICULO CAPRICE, COLOR AZUL, PLACAS IAC-480, tomando como ruta de escape la dirección del estado Zulia. Una vez recabada la información se efectuaron llamadas radiofónicas a todos los efectivos policiales, a los fines de iniciar un dispositivo de búsqueda de los presuntos actores del robo, y cando se desplazaban por el sector denominado “LA WILIANS” avistaron un vehiculo con las mismas características, aportadas por el efectivo Cabo/2do. RICHARD ZARRAGA, inmediatamente le dieron la voz de alto, para que se detuviera, a lo cual hizo caso omiso el conductor quien opto por acelerar, el vehiculo que conducía, tratando de evadir la comisión policial, y en el sector denominado Las Palmitas, cuando se acercaban al auto el conductor hizo un movimiento brusco del vehiculo con la intención de impactar a la Unidad Motorizada, no percatándose que delante había un hueco, perdiendo el control cayendo el auto en la quebrada del sector. Acción esta que permitió la aprehensión de los dos ciudadanos quienes quedaron identificados como HIDALGO OCANDO HERICK JOSE VISTRIMIRO, C.I. V- 18.340.088 y BRICEÑO CASTILLO PEDRO LUIS, e incautaron el vehiculo Chevrolet Impala, color azul, placas IAC-840, encontrando en su interior el arma de fuego tipo escopeta y un naylon (macate) evidencias estas que fueron trasladadas conjuntamente con los aprehendidos antes mencionados a la sede de la Policía de Falcón de igual manera en el referido sitio los efectivos policiales, le prestan auxilio a un ciudadano que se encontraba en la zona enmontada, ubicada a pocos metros de la quebrada, quien al recobrar el conocimiento se identifica como NEURY ABRAHAMS LEAL MORALES, C.I. 20.622.795, manifiesta haber sido objeto de un robo a mano armada en la estación principal de gasolina de Mene Mauroa, por cuanto cuatro (04) personas, de las cuales señala que dos (02) se encontraban en el lugar de los hechos. Posteriormente funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al comando 33 con sede en Mene Mauroa, hicieron entrega a los funcionarios policiales de los ciudadanos WILFREDO JOSE GUILARTE PLAZA y ANDERSON JOSMAN GUANIPA TORREALBA, quienes fueron aprehendidos por la comunidad del Sector la Wiliams, ya que son señalados de ser los participantes en compañía de los otros dos aprehendidos anteriormente, quedando todos detenidos, en la sede de la Comandancia de la Policial del Estado Falcón.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con los artículos 278 y 417 del Código Penal, en perjuicio de NEURYS LEAL, por cuanto la conducta de los hoy acusados encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa representada por la Defensa Privada de los acusados manifestaron al tribunal que sus defendidos deseaban someterse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por los imputados: PEDRO LUIS BRICEÑO CASTILLO, HERICK JOSE VISTRIMIRO HIDALGO OCANDO, WILFREDO JOSE GUILLARTE PLAZA, ANDERSON JOSMAN GUANIPA TORREALBA, se subsume en el tipo penal: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con los artículos 278 y 417 del Código Penal, delitos estos cometidos en perjuicio de NEURYS LEAL. Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, los acusados y sus defensores manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la ley especial que rige la materias, se establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: VEINTICUATRO (24) AÑOS de presidio; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en DOCE (12) AÑOS de presidio, para el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, del Código Penal vigente, establece el legislador, una pena de TRES (03) a CINCO(05) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: OCHO (08) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CUATRO (04) AÑOS de prisión; para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, del Código Penal vigente, establece el legislador, una pena de DIEZ (10) a CUARENTA Y CINCO (45) DIAS de arresto; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: CINCUENTA Y CINCO (55) DIAS; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS de arresto. Ahora bien le aplicamos la rebaja de un tercio por admisión de los hechos quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS de presidio, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, a los acusados: PEDRO LUIS BRICEÑO CASTILLO, HERICK JOSE VISTRIMIRO HIDALGO OCANDO, WILFREDO JOSE GUILLARTE PLAZA, ANDERSON JOSMAN GUANIPA TORREALBA, plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con los artículos 278 y 417 del Código Penal en perjuicio de NEURYS LEAL. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS BRICEÑO CASTILLO, HERICK JOSE VISTRIMIRO HIDALGO OCANDO, WILFREDO JOSE GUILLARTE PLAZA, ANDERSON JOSMAN GUANIPA TORREALBA, plenamente identificados. SEGUNDO: No se admite el escrito de contestación presentado por la defensora Privada Amanda Mojica por ser extemporáneo, de igual forma se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa privada y la solicitud de sobreseimiento. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y por la defensa privada del ciudadano Herick Vistrimiro, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud sobreseimiento realizado por la defensa Privada Abg. Jorge Gómez y Javier Jaimes. QUINTO: Se condena a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE DIAS de presidio, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, a los acusados: PEDRO LUIS BRICEÑO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, 19 años de edad, soltero, Estudiante, nació el 7 de Agosto de 1990, domiciliado y residenciado en el Municipio Santa Rita, Urb. La cañaita, Calle 9, casa 16, color celeste, cerca de la Panadería Camacho y titular de la cédula de identidad V-21.043.094 y teléfono 0424.6769410; HERICK JOSE VISTRIMIRO HIDALGO OCANDO, Venezolano, mayor de edad, nació el 19 de Noviembre de 1.988, de 21 años de edad, soltero, Obrero, domiciliado y residenciado en el Municipio Santa Rita, Urb. La cañaita, Calle 13, casa B36, sin frisar, cerca de la Venta de repuestos de Bicicletas, titular de la cédula de identidad V-18.340.088 y número de teléfono 02649341296; WILFREDO JOSE GUILLARTE PLAZA, Venezolano, mayor de edad, 20 años d edad, soltero, Estudiante, nació el 25 de Noviembre de 1989, Urb. la Cañaita, calle 9, casa Nº 19, es una Bodega el Tecano, Municipio Santa Rita, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad V-17.351.320 N° teléfono 04263816259 y ANDERSON JOSMAN GUANIPA TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, nació el 06 de Diciembre de 1.991, de 18 años de edad, soltero, Estudiante, Urb. la Cañaita, calle 9, casa Nº 19, Bodega el Tecano, Municipio Santa Rita, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad V-20.489.660 y número de teléfono 04263816259, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con los artículos 278 y 417 del Código Penal en perjuicio de NEURYS LEAL; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas procesales. SEXTO: Se Mantiene a los imputados en la medida impuesta desde el inicio de la investigación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000682
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