REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004913
ASUNTO : IP01-P-2010-004913
AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ROLANDO DANIEL GONZALEZ RANGEL, cédula de identidad Nº 14.824.062, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo de 30 años, fecha de nacimiento 14-03-1980, soltero, de profesión u oficio indefinida, domicilio: Sector Bobare Adyacente a la Plaza Ali Primera Casa sin numero Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARQUIMEDEZ ARMANDO LOPEZ URBINA.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 10/10/2010, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo el día 11/10/2010 a las 12:13 de la tarde previa solicitud del imputado.
En este sentido, el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud la cual es la imposición de una Medida Privativa de Libertad establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROLANDO DANIEL GONZALEZ RANGEL, por estar incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARQUIMEDEZ ARMANDO LOPEZ URBINA. Asimismo solicita, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario.
Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarle al ciudadano: ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: SI DESEAMOS DECLARAR y manifestó “yo me encontraba en la calle Bolívar, me dirigí a hablar con un señor que se llama Rangel porque yo vendo queso, y cuando voy pasando por un puente venia una patrulla que venían buscando unas personas que habían cometido un robo, en eso el policía me empuja y yo también lo empuje, yo tengo testigos yo vendo ese queso para Valencia, yo nunca me he cogido ni medio tengo mi esposa en estado y dos hijos, a mi no me consiguieron ningún armamento, si me consiguieron un dinero pero yo vendo mi queso, yo nunca he estado preso en mi vida, el policía me dijo que me montara que si yo era bravito, me monto en la unidad no había testigos que digan que fui yo, yo no fui”, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expuso sus alegatos de defensa, solicitando una medida Cautelar sustitutiva de libertad, ya que si bien es cierto que existe un hecho punible no existe una relación de conectividad solo existe un hecho punible, no existe una Rueda de Reconocimiento, la aprehensión del ciudadano se realizó lejos del sitio del suceso, razón por la cual solicita la medida menos gravosa porque si bien es cierto que existe un dinero el mismo es producto del comercio que realiza su defendido, de igual forma solicita la fijación de una Rueda de Reconocimiento.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano ROLANDO DANIEL GONZALEZ RANGEL, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ARQUIMEDEZ ARMANDO LOPEZ URBINA; dichos hechos, acaecieron en fecha 08-10-2010 y la Fiscal Segunda del Ministerio Público ordena la apertura de la investigación en fecha 10 de Octubre de 2010, de lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que en efecto existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedan lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevee “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible…omisis…”
Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto en el folio 03 y su vuelto, denuncia signada con el N° 0190, de fecha 08-10-2010, interpuesta por el ciudadano ARQUIMEDEZ ARMANDO LOPEZ URBINA, donde manifiesta que ese día, de las 12 y 10 horas de la tarde,, se encontraba trabajando en el mercal denominado “Mi Futuro”, ubicado en la calle Bolívar, sector Barrialito de Puerto Cumarebo, en un momento ve a un sujeto que viste una franela de color naranja y pantalón Jean de color azul, el mismo tenia unas cicatrices en ambas manos y el dedo índice de la mano derecha con un desperfecto, cancelando en caja algunos productos que había comprado en el local, saliendo este del negocio y se quedo parado en la parte de afuera del mismo, después como a los cinco minutos vuelve a entrar y regresa directamente donde esta la caja registradora, saca un revolver y apunta a la cajera y le dice que le entregue todo el dinero, esta saca aproximadamente 10 mil bolívares, entre dinero en efectivo y cesta ticket que se encontraba en la caja registradora, se lo entrega en una bolsa y el sujeto sale corriendo del local como si nada y dice que nadie lo sigua porque lo mata.
Se encuentra al folio 04 y su vuelto, Acta Policial de fecha 08/10/2010, suscrita por los funcionarios Inspector Reinaldo Manuel Torres Castejon, Cabo Primero José Félix Rivas, Sargento /2do Eliécer Gutiérrez, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del hoy imputado, y se deja constancia que al mismo se le logro localizarle e incautarle oculto entre su cuerpo y el cinto del pantalón que vestía un arma tipo revolver, calibre 38 mm, marca colt, cromado y oculto entre su región genital un envoltorio de material sintético de rayas de color negro y verde contentivo en su interior de la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (8.450. Bs).
Corre al folio seis (06) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolivares (8.450. Bs), en billetes de diferente denominación, debidamente especificados en dicho registro.
Corre al folio siete (07) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a un Arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Colt, Cromado, Cacha de Medera de Color Marron, Serial de Empuñadura devastado, Serial N° Tambor K 7712 y Tres Cartuchos 38 mm.
De igual forma se encuentra en el expediente Acta de Investigación penal de fecha 09/10/2010, suscrita por el funcionario Agente II Loaiza Oswaldo, la cual corre al folio 16 y su vuelto, Acta de Investigación Penal suscrita por los Funcionarios Agentes Hilario González y Wilmer Pineda, así mismo conseguimos al folio 18 Acta de Inspección suscrita por los funcionarios antes mencionados adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. en el lugar: Calle Bolívar del Sector Barrialito, Puerto Cumarebo “ Vía Publica”, Municipio Zamora, Estado Falcón.
Al folio 22 se encuentra la experticia de reconocimiento Técnico de la evidencia Siguiente Un arma de Fuego y Tres Balas, suscrita por el Experto Lcdo. James Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Corre inserta en el folio 24 Informe Pericial suscrita por la Lcda. Bracho Lynne, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, consistente en la experticia a los documentos recibidos como debitados.
En este orden se constituyen fundados elementos de la presunta participación del ciudadano ROLANDO DANIEL GONZALEZ RANGEL, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARQUIMEDEZ ARMANDO LOPEZ URBINA, y así se establece.
Respecto al tercer requisito concurrente del precitado artículo, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que hasta ahora se inicia.
En cuanto a lo solicitado por la Defensa referente al reconocimiento en rueda de individuos, este tribunal la acuerda y fija como fecha para dicho acto el día 18 de Octubre de 2010, a las 11:30 de la mañana. Se ordena que el presente asunto se siga tramitando por las deposiciones del procedimiento ordinario y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa; SEGUNDO: DECRETA al Imputado ROLANDO DANIEL GONZALEZ RANGEL; la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARQUIMEDEZ ARMANDO LOPEZ URBINA. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de fijar Rueda de Reconocimiento la cual se fija para el día 18 de Octubre de 2010, a las 11:30 de la mañana. Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000681
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