REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000410
ASUNTO : IP01-P-2008-000410


AUTO ACORDANDO REVISION DE MEDIDA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Revisión de la Medida presentada en fecha 14/09/2010, por la Abg. ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Publica Cuarta Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano: Jorge Luís Morales Arias, titular cédula de identidad N° 18.199.817, de 25 años de edad, venezolano, soltero, obrero, nacido el 23-11-1982, domiciliado en la Calle Popular, Casa N° 108, Barrio Cruz Verde, cerca de la bodega paso a paso, hijo (a) de Aidé Morales y de Felipe Morales, numero de teléfono 04146821406, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Recibida la solicitud fue agregada a los autos y se procedió conforme al mencionado artículo a decidir lo peticionado por la defensa del imputado.

Analizada la solicitud antes mencionada, se evidencia que la misma obedece a que en fecha 05 de marzo de 2008, esta instancia jurisdiccional decreto en contra del mencionado imputado la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo a que haya lugar, manifestando la solicitante que su defendido en la precitada fecha fue privado de su libertad en virtud de una orden de aprehensión emanada del Juzgado Primero de Juicio, por lo que actualmente se encuentra gozando de un beneficio de destacamento de trabajo otorgado por el Juzgado Primero de Ejecución.

Al respecto éste juzgador observa y considera lo siguiente:
El contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De todo ello, podemos evidenciar del análisis de la norma antes transcrita, que la defensa técnica del imputado puede solicitar al juez la revisión de la medida cautelar a fin de que se decrete una medida menos gravosa, ya que estas medidas no pueden sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos (02) años, tal como lo señala el articulo 244 del COPP, razón por la cual encuentra ajustado a derecho lo solicitado por la defensa del imputado, por lo tanto considera este juzgador que atendiendo la magnitud del daño causado lo pertinente es decretar al imputado la medida cautelar contenida en el ordinal 3° del articulo 256 de la Código adjetivo penal consistente en la presentación cada 08 días por ante este tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECLARA: CON LUGAR la revisión de la medida; en consecuencia se le impone al imputado Jorge Luís Morales Arias, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral tercero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada ocho (08) días ante este tribunal. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000690