REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004962
ASUNTO : IP01-P-2010-004962

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 15-10-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: GIOVANNI SOTO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 07.829.075, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 10 de Enero de 1967, oficio taxista de estado civil casado, hijo de Roberto Morales y Delsida Soto, residenciado en Urbanización La Paz, calle 97, entre avenida 52 y 53 numero de la casa 2257, a tres casas de Taxi La Paz, teléfono 0261-7872349 y 0414-6949727; DIONER ALBERTO IBARRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.940.546, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 23-08-1984, profesión u oficio comerciante, de estado civil concubinato, hijo de Angel Ibarra Torres y Dacsi Ibarra, residenciado en Avenida Las Mercedes, al fondo de los patrulleros en Maracaibo Estado Zulia, a tres casas de la bomba PDV ubicada en los patrulleros, celular 0414-6413149 y 0424-3364850 y JUNIOR JOSE MEJIA MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.874.807, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 27-04-1984, profesión u oficio comerciante, de estado civil concubinato, hijo de Vitaliano Pérez y Maria Mejia, residenciado en Los Claveles, calle 96D, al lado del deposito La Chilindrina, frente a la plaza Los Lirios, casa s/n, celular 0424-6657766, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 05:25 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos Giovanny Soto, Dioner Ibarra y Junior Mejia, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto el artículo 256 ordinal 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días y la prohibición de portar Armas de Fuego y se decrete el procedimiento ordinario.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando cada uno que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, expuso sus alegatos, manifestando lo siguiente: “me adhiero solicitud Fiscal, es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.


Los hechos acaecieron en fecha: 13-10-10 y la Fiscal Apertura la investigación en fecha 15-10-10, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 01 al 02, Acta de Investigación Penal, de fecha 09-08-10, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan expresamente constancia de de la aprehensión de los investigados así como de las armas de fuego objeto de la presente investigación.

En el folio 12 y su vuelto encontramos Experticia de Reconocimiento Técnico de las siguientes evidencias Dos (02) Armas de Fuego y Doce (12) Balas, suscrito por el Experto en Balística JONILEX GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

En el folio 23 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan expresamente constancia de de la EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA consistente en un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Colts, modelo detective Spec, cañón corto, cacha de madera, serial NPD3328, serial de tambor 789890, color negro y un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, modelo 10-5, cañón corto, de color cromado, cacha de madera de color negro, serial 02481763, serial de tambor 581.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: Giovanny Soto, Dioner Ibarra y Junior Mejia, de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, han sido los presuntos autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, ya que para el momento de su detención les fue incautada en su poder un arma de fuego oculta en el vehiculo que tripulaban, la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que los imputados manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal y la Prohibición de portar Armas de Fuego; conforme al ordinal 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GIOVANNI SOTO, DIONER ALBERTO IBARRA TORRES y JUNIOR JOSE MEJIA MEJIA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dichas medidas consistentes en: Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal y la Prohibición de portar Armas de Fuego; conforme a los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
RHONALD JAIME RAMIREZ

SECRETARIA DE SALA
MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
Resolución N° PJ0022010000692