REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004968
ASUNTO : IP01-P-2010-004968


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 16-10-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abg. MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal (AUX) Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: EVENCIO MANUEL SEGUNDO POLANCO LAZARO, cédula de identidad Nº 18.607.696, venezolano, de 24 años, fecha de nacimiento 03-08-86, soltero, actualmente tiene un arresto domiciliario de profesión u oficio de cauchero, domicilio: Urbanización Cruz Verde, calle 2 con 15 vereda 11, casa numero 12.- Estado Falcón, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:00de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, pidió se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 1º del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, en contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO POLANCO, por la presunta comisión del delito de. Consigna 15 folios que se corresponden con la presente causa, así mismo solicita, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, donde se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo 248 COPP.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que SI DESEABA DECLARAR exponoendo lo siguiente: llegaron unos funcionarios a mi casa, tocando la puerta llamaron a mi papa que le dieran un permiso para entrar en la casa, mi papa le habrio la puerta y entraron revisando la casa se fueron y volvieron a llegar diciendome que tenian que sacarme a las buenas o a las malas para un reconocimiento y yo le dije al funcionario que no puedo salir por el beneficio, me dieron unos golpes me montaron en la patrulla, y me llevaron a la comandancia donde se encontraba una persona, me vio la cara y le dice a los funcionarios que yo no era, despues el inspector llamo a la persona y se los llevo a la oficina a hablar con el y mas nada el funcionario se llama inspector batista.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la Defensora Publica Quinta Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO, expuso sus alegatos, solicitando la libertad plena por cuanto no existen elementos suficientes para demostrar la presunta participación a su defendido.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 14-10-10 y la Fiscal Apertura la investigación en esa misma fecha, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Denuncia signada con el N° 00627, de fecha 14-10-10 formulada por el ciudadano ESCALONA SANGRONIS RAMON ANTONIO, interpuesta ente la Policía del estado Falcón, donde manifiesta que ese día en horas de la tarde mientras se encontraba en sus labores en la urbanización Santa María, dos sujetos armados lo despojaron de su vehiculo tipo moto, huyendo desviándose por una calle que queda en el mismo sector de Santa María, por lo que pide ayuda a un motorizado de la Policía que iba pasando por el lugar quien reporta lo sucedida.
En el folio 02, Acta Policial, de fecha 14-10-10, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de de la aprehensión del investigado así como el vehiculo tipo moto objeto de la presente investigación.

En el folio 09 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de de la EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA consistente en un vehiculo moto Marca Bera, modelo BR-150-2, color negro, placas: AAOX63G, seria chasis: 821CY4B2XAD002037, objeto de la presente investigación.

DICTAMEN PERICIAL, suscrito por el funcionario Detective CHIRINOS JOSE y Agente MARVISON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, sobre el vehiculo tipo moto.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: MANUEL SEGUNDO POLANCO LAZARO, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, ya que para el momento de su detención le fue incautada en su poder el vehiculo tipo moto, por lo tanto la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en el arresto domiciliario; conforme al ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal (AUX) Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO POLANCO LAZARO, cédula de identidad Nº 18.607.696, venezolano, de 24 años, fecha de nacimiento 03-08-86, soltero, actualmente tiene un arresto domiciliario de profesión u oficio de cauchero, domicilio: Urbanización Cruz Verde, calle 2 con 15 vereda 11, casa numero 12.- Estado Falcón, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consiste en el Arresto domiciliario, conforme al ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio en el cual se ventila la causa IP01-P-2008-2257, a fin de informar sobre la presente decisión, por cuanto la misma es seguida al imputado; remítase mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
RHONALD JAIME RAMIREZ

SECRETARIA DE SALA
MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
Resolución N° PJ0022010000694