REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004977
ASUNTO : IP01-P-2010-004977


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 17-10-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. MOIRANI ZABALA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: DOUGLAS JAVIER MEDINA, venezolano, de 34 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad 12.488.179, oficio, residenciado en Calle Bolívar al final con Sucre y Monzón, casa sin número del Estado Falcón, teléfono 0426- 8689070, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 03:00 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público narra como sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano, explica los fundamentos de su petitorio y solicita se le decrete al imputado la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecida en el articulo 256 numeral 3º del COPP, consistente en la presentación periódica por este tribunal cada 30 días, la prohibición de agredirla verbal y psicológicamente, asistiendo a charlas referente en materia de genero en el Instituto Nacional de la Mujer de conformidad con el articulo 92 numeral 8vo y numeral 7mo De la Ley Especial.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DECLARAR.

Por su parte la Defensa Pública del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO manifestando que solicita la libertad plena de su defendido.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 15-10-10, según se desprende de las actas del presente asunto, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 02 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 15-10-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.

Riela al folio 04 y su vuelto, Denuncia Común, de fecha 15 de Octubre de 2010, suscrita por la ciudadana YARITZA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, quien manifestó que denunciaba al ciudadano Douglas Medina, quien le dijopalabras obscenas y la amenazo de muerte, aseverando que no es la primera vez que sucede este tipo de actos.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; por cuanto, el investigado fue detenido por la comisión de un delito por haber amenazado a la ciudadana YARITZA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ,, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida de Protección establecida en el ordinal establecida en el numeral 8vo del artículo 92, consistente en la prohibición de agredir física, psicológica a la víctima y la presentacion cada 30 días por ante este despacho; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. MOIRANI ZABALA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano DOUGLAS JAVIER MEDINA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la Medida de Protección establecida en el numeral 8vo del artículo 92, consistente en la prohibición de agredir física, psicológica a la víctima y la presentación cada 30 días por ante este despacho de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA
Resolución N° PJ0022010000699