REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004971
ASUNTO : IP01-P-2010-004971


AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. MOIRANI ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ ARAUJO, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 16.965.670, oficio Sembrador, nacido en Paoji Municipio Federación, Estado Falcón, en fecha 01 de Mayo de 1.980, hijo de Alejandro Núñez y Nelia Araujo Gutiérrez, residenciado en calle el Carmen, sin numero la casa en la Invasión, a seis casas de la escuela Dolores Álvarez, ROGER ALEXANDER GARCIA GARCIA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 19.284.884, oficio Agricultura, nacido en Portuguesa, en fecha 18 de Diciembre de 1.986, hijo de Larry García y Nancy García, residenciado en en el Paoji calle el Carmen, casa sin numero, cerca de la Escuela Dolores Álvarez, del Estado Falcón y FRANKLIN VERA PEROZO, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 21.461.417, oficio Agricultura, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27 de Septiembre de 1.984, hijo Francisca Perozo y Rafael Vera, residenciado en el Paoji, calle principal, casa sin numero cerca del Liceo, del Estado Falcón, teléfono 0268 4168846, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, VIOLENCIA SEXUAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, articulo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada y el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IRAIDA CHIQUINQUIRA SIVIRA RIVERO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 16/10/2010, por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo el día 17/10/2010 a las 12:20 de la tarde previa solicitud del imputado.

En este sentido, el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito y narra como sucedieron los hechos y la aprehensión de los ciudadanos, explica los fundamentos de su petitorio y solicita sea decretada con lugar la calificación de flagrancia de conformidad con el articulo 248 del COPP, se le decrete a los imputados la aplicación de una medida de privación preventiva de libertad por considerar llenos lo extremos de los articulo 250, 251 y 252 del COPP y se prosiga la presente causa penal a través del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 373 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la vindicta publica.

Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarles: ¿desean ustedes declarar? Contestando a viva voz: SI DESEAMOS DECLARAR, seguidamente el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ ARAUJO, manifestó: “nosotros estábamos cazando conejo cerca de una toyota modelo viejo y nos asomamos en un aeropuerto abandonado donde pasan muchas cosas, y allí hacen relaciones en un sitio abandonado, entonces el tipo era casado y el dijo que la no quiera que la mujer lo dejara y nos iba a dar cinco palos y se fue a buscar el dinero sin consultar a la policía, nosotros estábamos asustados cuando recibimos el dinero, y a mi no me gustan los problemas nosotros somos consientes que no le pusimos una mano encima, porque yo soy honrado.- es todo.- la fiscal seguidamente toma la palabra y pregunta:¿Rafael, conoces al señor Gerardo Garavan? Lo conocí allí, que no dijéramos nada que el nos daría el dinero.- ¿Cuándo el dice que entregaría el dinero dejo a la muchacha? Si.- ¿que tanto tiempo? De las 10 de la mañana a las dos de la tarde, ella dijo el me quiere y el traerá el dinero.- ¿Dónde tenían a la señora, a donde la llevaron? Yo le dije que la llevaría a mi casa pero la llevamos cerca de la carretera para sacarla del monte de donde ella estaba.- ¿que paso después que entregaron el dinero? El tipo llego allí con tres policías, entonces ellos llegaron y se estaban arreglando las cosas.- ¿donde los detuvieron? En Churuguara.- es todo. El ciudadano ROGER ALEXANDER GARCIA GARCIA expuso: “en horas de las 10 de la mañana estábamos cazando conejo nos encontramos a la señora con un hombre casado, y nosotros le estábamos pidiendo dinero para no acusar al señor con la esposa el dijo que estaba bien y se fue a buscar el dinero, que diga ella la verdad por que no se le hizo ningún daño físico.”- es todo.- Seguidamente intervine la Representación Fiscal y pregunta: ¿Qué estaban haciendo ellos en el aeropuerto? Besándose.- ¿quien le pidió el dinero? Nosotros.- ¿y que dijo el? Que estaba bien pero que no le dijéramos a la esposa.- ¿donde dejaron a la muchacha? Con nosotros.- ¿a donde la llevaron? Allí mismo al aeropuerto.- ¿cuanto se tardo en llegar el señor? Varias horas.- el señor les entrego el dinero? Si.- ¿llego con el funcionario? Si.- ¿a donde los agarraron a ustedes? Nos agarraron en Churuguara.- cuantos eran ustedes? Cuatro.- es todo.- seguidamente la defensora pública manifiesta no tener preguntas.- es por lo que toma la palabra el juez y expone: ¿Tenían armamentos? No.- es todo Seguidamente el ciudadano FRANKLIN VERA PEROZO expone: “sucedió el jueves a la diez de la mañana en el aeropuerto estábamos en casería , luego vimos a ellos besándonos y nos dimos cuenta que el estaba casado, lo chantajeamos para sacarle dinero, decidimos dejarla a ella mientras nos traían el dinero, la amarramos pero no abusamos de ella.- es todo.- la representación Fiscal toma la palabra e interroga: ¿Cuando ustedes estaban allí, le pidieron dinero al señor? Si.- ¿y después de eso que dijo el? Que nos traería cinco mil bolívares, que un compadre de el se lo prestaría.- ¿a donde llevaron a la muchacha? Aun monte cerca del aeropuerto.- la amararon? Si ¿con que? Un mecate.- ¿cuanto se tardo en llegar el señor? Varias horas.- ¿después que les entrego el dinero que paso? Entregamos a la muchacha y nos fuimos.- ¿donde los detuvieron a ustedes? En Churuguara.- ¿para donde iban? Para Barquisimeto.- es todo.

Por su parte la victima ciudadana Iraida Sivira titular de la cedula de identidad Numero 18.764.959 manifestó: “Empezó exactamente a las 9 de la mañana, el me estaba enseñando a manejar el se baja para darme el puesto del volante, vimos que llegaron 5 hombres armados, nos pusieron la pistola y lo golpearon a el, nos pidieron el dinero porque ellos lo necesitaban y se quedaron conmigo para que el buscara el dinero, enseguida mandaron a otro señor a buscar la camioneta donde veníamos, me llevaron a un monte, con tunas, me aruñaron la ropa, me llevaron a un casco viejo, allí no supe mas de nada, uno de ellos se porto bien, y los otros no los vi. mas, ellos tenían teléfonos y se comunicaron para ver quien traía el dinero, me quitaron la ropa y el dinero, dure horas con ellos dos, el le dejo el armamento con el otro chamo y me metían la pistola en la boca y todo, después no los vi mas estaba oscuro, como pude me baje de donde me habían montado para irme luego Salí a la carretera donde venia la policía, me amenazaron de matar a mi familia, ellos hicieron cosas horribles y nos matarían si no entregábamos el dinero. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expuso sus alegatos de defensa, y solicitó la Libertad sin restricciones de sus defendidos por cuanto no existe en la causa la pluralidad de los fundados elementos de convicción que determinen que sus defendidos es participe o autor del hecho que se le atribuye.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra los ciudadanos: RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ ARAUJO, ROGER ALEXANDER GARCIA GARCIA y FRANKLIN VERA PEROZO, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, tipifican los delitos de SECUESTRO BREVE, VIOLENCIA SEXUAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, articulo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada y el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IRAIDA CHIQUINQUIRA SIVIRA RIVERO; dichos hechos, acaecieron en fecha 14-10-2010 y la Fiscal Tercera del Ministerio Público ordena la apertura de la investigación en fecha 16 de Octubre de 2010, de lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que en efecto existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedan lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevee “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible…omisis…”

Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto en el folio 01 y su vuelto, denuncia signada con el N° 065, de fecha 14-10-2010, interpuesta por la ciudadana YAMILETH SIVIRA RIVERO, donde manifiesta que ese día, aproximadamente a las 4:45 p.m., estaba ubicada en el lugar de trabajo, momento en que llega el ciudadano Meraldo Garaban, en un estado de nervio diciendo que a su hermana Iraida Sivira, la habían secuestrado en horas de la mañana, en el momento que estaba con el en el aeropuerto, y que estaban pidiendo un rescate de cinco mil bolívares para dejarla libre.

Acta de entrevista de la ciudadana IRAIDA CHIQUINQUIRA SIVIRA RIVERO, de fecha 14-10-10, en la que expone que el ese día 14/10/10, se encontraba con el señor Merando Garaban, en el sector llamado el aeropuerto zona boscosa retirada del pueblo, que esta ubicada en el sector el Pajui, momentos en que aparecen del monte cinco (05) personas todos con el rostro cubierto y con una pistola cada uno y les dicen que es un atraco, que colaboraran con ellos y de esa manera nos les harían daño, les amarraron las manos con una soga y le dijeron que caminaran hacia el monte, una vez en medio del monte, le dijeron que cuadraran o que si no los mataban, que tenían que entregarle cinco mil bolívares o si no los matarían por lo que le dijeron al señor que se encontraba con ella que fuera a buscar el dinero que ellos se quedaban con ella y que si no les entregaba el dinero la iban a matar, lo desamarran y el se fue a buscar el dinero, luego le tapan la boca y la cara con un pedazo de tela viejo, y la llevan con ellos, después llegaron hasta una parte donde estaba un carro desvalijado y la mantuvieron allí toda la tarde, le quitaron el trapo de la cara y le soltaron las manos, solo quedaba dos de ellos, se descubrieron el rostro y le manifestaron que si gritaba o intentaba huir la mataban, Lugo comenzaron a tocarla y la pusieron a oler algo de olor muy fuerte y se mareo , la besaban, la chupaban, le tocaban sus partes intimas, amenazándola de muerte, le quitaron la ropa y ellos también se la quitaron, luego como a las 6:00 p.m. se fue uno de ellos, y el otro le amarro nuevamente las manos con el sostén y le dice que no iba a pasar nada porque el tipo viene con el dinero, lo acababa de llamar con un teléfono que tenían de color negro con blanco, luego se fue y la dejo sola, un rato después llegaron unos policías y la sacaron a la carretera, pidiéndole que observara a una persona que tenían dentro de la patrulla para que lo reconociera y efectivamente se trataba de uno de ellos, posteriormente estando en el comando de la policía me piden que identifique a tres personas que habian detenido y efectivamente las reconoció.

Se encuentra en el expediente Acta de Entrevista de fecha 14-10-10, del ciudadana MERALDO ALBERTO GARABAN ROJAS, quien con su declaración ratifica lo manifestado tanto por la victima como por la hermana de esta en la denuncia interpuesta ante el órgano policial

Acta de Entrevista de fecha 14-10-10, del ciudadano RICHARD RAFAEL RAMIREZ DURAN, dueño del vehiculo donde se trasladaban los imputados al momento de ser aprehendidos quien manifiesta haber sido contratado por los imputados para hacerle una carrera hasta la ciudad de Barquisimeto, manifestando estos que se les había muerto un familiar, indicando que a uno de ellos le encontraron en el bolsillo la cantidad de dos mil bolívares.

Acta Policial de fecha 15/10/10, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, debidamente identificados en la misma, en la cua se especifican las circunstancia de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los imputados.


Corre al folio 19 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000 Bs), en billetes de 100 bolívares, debidamente especificados en dicho registro.

Corre al folio 20 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a un Cartucho Calibre 380 sin percutir.

Corre al folio 22 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a un Teléfono Celular Marca Hawei de color negro con blanco cuyos seriales identificadores se encuentran especificados en dicha acta.

Corre al folio 23 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente prendas de vestir de la victima y de los aprehendidos debidamente especificados en dicha acta.

Fijaciones fotográficas del sitio donde ocurrieron los hechos donde se evidencia el vehiculo desvalijado donde se encontraba la victima así como de un arma de fuego calibra 380.

Se encuentra al folio 43 reconocimiento medico legal donde se especifica que la victima presenta contusiones múltiples: región parietal derecha, interparietal, mejillas, hombro izquierdo, costado izquierdo de tórax, miembros superiores, muslos, equimosis en región escapular derecha de 12 x 10 cm.region periareolar en ambas mamas, surcos incompletos, múltiples, de 0,5 cm. En muñecas y antebrazo izquierdo, excoriaciones en muslo derecho, en posición ginecológica contusiones en pubis, ESTADO GENERAL: ESTABLE, TIEMPO DE CURACION: 15 DÍAS, PRIVACION DE OCUPACIONES: 15 DÍAS, ASISTENCIA MEDICA: SI, CARÁCTER: MEDIAN GRAVEDAD.

Experticia de Autenticidad o Falsedad de los documentos recibidos como debitados, suscrito por la Lcda. BRACHO LINNE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Experticia de Reconocimiento Legal, Barrido en Búsqueda de Apéndices Pilosos, Determinación de Sustancia Hematica y Seminal, suscrito por la Técnico Superior en Química Zuleyma Mindiola adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de seriales de la siguiente evidencia: un (01) arma de fuego tipo pistola, para uso individual portátil y corta por su manipulación, marca Walther, calibre 380 AUTO (9 milímetros corto), modelo PPK, un (01) cargador y seis (06) balas del calibre 380.

En este orden se constituyen fundados elementos de la presunta participación de los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ ARAUJO, ROGER ALEXANDER GARCIA GARCIA y FRANKLIN VERA PEROZO, en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, VIOLENCIA SEXUAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, articulo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada y el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IRAIDA CHIQUINQUIRA SIVIRA RIVERO, y así se establece.

Respecto al tercer requisito concurrente del precitado artículo, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que hasta ahora se inicia. Se ordena que el presente asunto se siga tramitando por las deposiciones del procedimiento ordinario y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena; SEGUNDO: DECRETA a los RAFAEL ALEJANDRO NUÑEZ ARAUJO, ROGER ALEXANDER GARCIA GARCIA y FRANKLIN VERA PEROZO; la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en la sede del Internado Judicial, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la representación fiscal como SECUESTRO BREVE, VIOLENCIA SEXUAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, articulo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada y el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IRAIDA CHIQUINQUIRA SIVIRA RIVERO. TERCERO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera en su oportunidad Legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ

Resolución N° PJ0022010000703