REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001305
ASUNTO : IP01-P-2010-001305


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró con lugar la solicitud de revisión y sustitución de la media propuesta por la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- CARLOS ALBERTO LÓPEZ MEDINA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.296.314, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 24-06-1985, profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, hijo de Juvenal López y Ledys Medina, residenciado en Urbanización Cruz Verde, calle 13, sector 6 casa No. 6.


II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido el día 31 de mayo de 2010, siendo la 09:30 horas de la mañana, en compañía de otro ciudadano (adolescente), aprovechando que la ciudadana encargada de atender a la panadería “El Panadero Feliz”, ubicada en la urbanización Cruz Verde, calle 11 con calle 02 y se llevaron todo el dinero que estaba en la caja, entonces cuando sale la muchacha encarada, estos salen corriendo de inmediato de dicho sitio, donde funcionarios policiales que se encontraban por la calle Venezuela del sector la Cañada de esta ciudad logran darle alcance y acto seguido proceden a la aprehensión de los mismos, logrando incautarles un facsímile tipo arma de fuego y la cantidad de ciento cinco(105) bolívares fuertes.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.


III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Expertos:
1. Expertos Davalillo Darwin, funcionario adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Estado Falcón, quien realizo la experticia de reconocimiento legal de la evidencia incautada.
2. Expertos Andemar Acosta y Davalillo Darwin, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón, quienes practicaron la inspección técnica en el lugar donde fue aprehendido el hoy imputado.
3. Expertos Detective Víctor Hernández y Agente Erick Sangronis, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón

Testimoniales
1. Testimonio de los funcionarios DTGDO. DEIVIS GARCIA y DTGDO. JONATHAN ISEA, adscritos a la dirección de investigaciones penales de la Policía del Estado Falcón, por cuanto los mismos fueron quienes aprehendieron al hoy imputado.
2. Testimonio del ciudadano Néstor José Gómez Gutiérrez, portador de la Cédula de Identidad No. 17.350.846, testigo presencial del hecho.
3. Testimonio del ciudadano Víctor Alexander Rodríguez Higuera, portador de la Cédula de Identidad No. 16.829.493, testigo presencial del hecho.
Documentales

1. Acta de Inspección Técnica, N° 3310, de fecha 31 de mayo de 2010, elaborada por Andemar Acosta y Davalillo Darwin, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón.
2. Acta de Inspección Técnica, N° 3388, de fecha 06 de julio de 2010, elaborada por Detective Víctor Hernández y Agente Erick Sangronis, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón.
3. Experticia de Reconocimiento Legal, practicada en fecha 31-05-2010, por el funcionario Davalillo Darwin, adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Estado Falcón.


IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso sus alegatos de defensa e invocó el principio de la comunidad de la prueba solicitando se considere lo manifestado por la victima y se le otorgue una media menos gravosa; razón por la cual este Tribunal, estima que no existe argumento de defensa que entrar a resolver, correspondiendo en todo caso precisar que se considera procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el arresto domiciliario.

Finalmente, se deja constancia que en la presente causa la defensa del imputado, no obstante de haber sido oportunamente notificada, no presentó el escrito de contestación a la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no existen peticiones en tal sentido que entrar a resolver. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promoverte para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.


V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el arresto domiciliario, por ser esta idónea y proporcional, en tal sentido se acuerda la revisión y sustitución de la medida que con fines de estudio ha solicitado la defensa a favor de su representado. Y así se decide.

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 456 en del código penal, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.


VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado CARLOS ALBERTO LÓPEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el arresto domiciliario la cual cumplirá en la Urbanización Cruz Verde, casa No. 6, vereda 6, sector 6, calle 13, la casa esta frente al estacionamiento, de esta ciudad de Coro Estado Falcón. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado CARLOS ALBERTO LÓPEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal, cometido en contra la Panadería El Panadero Feliz; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000706