REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001841
ASUNTO : IP01-P-2008-001841

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 30-03-10, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO TOYO PIÑERO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de EMILIA FRANCIELIS BUSTILLOS.

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra del ciudadano:

1. JOSE GREGORIO TOYO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad No. 14.794.070, de 38 años de edad, nacido en fecha 29-05-1972, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio albañil, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en La Cañada, calle José Maria Vargas, casa s/n diagonal al ambulatorio.

II
DE LOS HECHOS

En fecha 19/06/2008 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde en la calle José Maria Vargas con Negro Primero, casa s/n, sector la cañada, Coro Estado Falcón, se encontraba en su residencia el imputado JOSE GREGORIO TOYO PIÑERO, en compañía de su concubina, quien en vida respondiera al nombre de BUSTILLOS FRANCIELIS EMILIA, efectuándole varias heridas en la región frontal, producidas por un arma de fuego, que le ocasionaron como causa de muerte hemorragia cerebral. En esa misma fecha luego que funcionarios de investigación se trasladaron hasta el sitio de los hechos, a los fines de la practica de las inspecciones técnicas, constatan por informaciones aportadas por el ciudadano JOSE GREGORIO TOYO, padre del imputado, que el mismo una vez que comete el hecho se desconoce su paradero.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de EMILIA FRANCIELIS BUSTILLOS.

En tal sentido, la defensa representada por la Defensa Privada Abg. JOSE GREGORIO LLAMOZAS del acusado expuso sus alegatos de defensa, ratificando el escrito de contestación presentado en su oportunidad, solicitando el sobreseimiento de la causa, y en caso de que el Tribunal admita la acusación ratifica las pruebas ofrecidas en el referido escrito por ser útiles pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a su defendido.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: JOSE GREGORIO TOYO PIÑERO, se subsume en el tipo penal: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de EMILIA FRANCIELIS BUSTILLOS. Y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas en su debida oportunidad por la defensa del imputado en el escrito de contestación de la acusación por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y su defensor manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, establece el legislador, una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de presidio; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: TREINTA (30) AÑOS de presidio; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en QUINCE (15) AÑOS de presidio. Ahora bien le aplicamos la rebaja de un tercio por admisión de los hechos, tomando en cuenta lo estipulado en el tercer aparte de la norma en comento, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS de presidio, al acusado: JOSE GREGORIO TOYO PIÑERO, por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de EMILIA FRANCIELIS BUSTILLOS. Y así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TOYO PIÑERO, plenamente identificado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y por la defensa privada por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud sobreseimiento realizado por la defensa Privada. CUARTO: Se condena a cumplir la pena de: DIEZ (12) AÑOS de presidio al acusado: JOSE GREGORIO TOYO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad No. 14.794.070, de 38 años de edad, nacido en fecha 29-05-1972, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio albañil, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en La Cañada, calle José Maria Vargas, casa s/n diagonal al ambulatorio, por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de EMILIA FRANCIELIS BUSTILLOS; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas procesales. QUINTO: Se Mantiene al imputado en la medida impuesta desde el inicio de la investigación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000712