REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000147
ASUNTO : IP01-P-2010-000147


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado en relación a la solicitud presentada por el ciudadano JOSE LUIS ROMERO TOYO, venezolano, de 36 años de edad, soltero, Agricultor, nacido en Churuguara, Estado Falcón, en fecha 22 de Diciembre de 1.973, hijo de Héctor Romero y Gladis Toyo, residenciado en Urbanización Santa Lucía II, primera calle, casa Nº 29, Municipio Federación del Estado Falcón, teléfono 0426 9662624, la cual versa sobre un arma de fuego tipo Pistola, modelo 92 Compac, Marca Beretta, Calibre 9mm, serial N94909Z.
Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Previamente observa y considera:
I
DE LA SOLICITUD

La solicitud planteada por el ciudadano JOSE LUIS ROMERO TOYO, versa sobre un arma de Fuego Tipo Pistola, modelo 92 Compac, Marca Beretta, Calibre 9mm, serial N94909Z, la cual fue retenida en enero del presente año y puesta a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; reclamación que hace alegando, según la solicitante, “su derecho de propiedad” la cual es menester verificarla a los fines de precisar si tiene cualidad o legitimidad para proponer la solicitud, para luego indagar si procede o no la solicitud de entrega de la referida Arma de Fuego.

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”

Así, el artículo 311 del referido texto legal, obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Revisado como ha sido el expediente judicial observa este juzgador que al peticionario en fecha 24 de mayo de 2010 le fue negada la solicitud por considerar el despacho fiscal que la misma es improcedente, ya que dicha arma es prueba del delito de porte ilícito de arma de fuego cometido en perjuicio del estado venezolano, aunado al hecho que la documentación presentada por el ciudadano José Luís Romero Toyo, es posterior al momento de la investigación.

Así las cosas, se desprende del expediente que los hechos ocurrieron en fecha 15 de enero de 2010, y el imputado fue presentado ante esta instancia judicial en fecha 16 de enero de 2010 donde se le impuso una de las medidas contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia que la factura presentada en original fue expedida en fecha 04-05-2010 y el porte de arma presentado fue expedido en fecha 04-02-2010, siendo consignados al expediente en fecha 05/05/2010, por lo que comparte plenamente este despacho el criterio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, considerando quien aquí decide que lo procedente y conforme en derecho es declarar Improcedente la solicitud planteada por el ciudadano JOSE LUIS ROMERO TOYO, venezolano, de 36 años de edad, soltero, Agricultor, nacido en Churuguara, Estado Falcón, en fecha 22 de Diciembre de 1.973, hijo de Héctor Romero y Gladis Toyo, residenciado en Urbanización Santa Lucía II, primera calle, casa Nº 29, Municipio Federación del Estado Falcón, teléfono 0426 9662624, la cual versa sobre un arma de fuego tipo Pistola, modelo 92 Compac, Marca Beretta, Calibre 9mm, serial N94909Z, por considerar que la misma es esencial para el desarrollo del proceso, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Improcedente la solicitud planteada por JOSE LUIS ROMERO TOYO, venezolano, de 36 años de edad, soltero, Agricultor, nacido en Churuguara, Estado Falcón, en fecha 22 de Diciembre de 1.973, hijo de Héctor Romero y Gladis Toyo, residenciado en Urbanización Santa Lucía II, primera calle, casa Nº 29, Municipio Federación del Estado Falcón, teléfono 0426 9662624, la cual versa sobre un arma de fuego tipo Pistola, modelo 92 Compac, Marca Beretta, Calibre 9mm, serial N94909Z, sin perjuicio al derecho de peticiones previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene todo ciudadano y de su nueva interposición cuando cumpla con las exigencias de ley. Regístrese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta en su oportunidad legal. Cúmplase.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000711