REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005019
ASUNTO : IP01-P-2010-005019


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizado por la Abg. ELIZABETH SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: GUTIERREZ HERNANDEZ FAVIO, titular de la Cédula de Identidad No. 12.175.300, de 35 años de edad, nacido en fecha 25-10-1974, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Urbanización Francisco de Miranda, manzana 15, calle 7 casa No. 6, teléfono 0424-6675369, por la presunta comisión del delito: de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 21-10-10, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 12:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano Fabio Gutiérrez por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, siendo el delito de reciente data, no se encuentra prescrito, considerando el Ministerio Público que lo ajustado a derecho es solicitar se le imponga al ciudadano Favio Gutiérrez la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita la aplicación del procedimiento ordinario y de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley se destruya la sustancia incautada.


Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano NO DESEO DECLARAR.

Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa: quien expuso sus alegatos de defensa y se adhiere a la solicitud fiscal.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación, con lo cual queda satisfecho el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito siendo que fue detenido en fecha 19 de octubre de 2.010, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales quedan identificados en el acta se investigación penal, corriente al folio 05 del expediente, quienes efectuando labores de investigación, en momentos que se encontraban por la avenida los Medanos, sector la Concordia adyacente a la Panadería Lara de esta cuidad, observaron al imputado, a quien al realizarle el cacheo corporal, pudieron observar que el mismo en el bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsa de material de papel de color marrón, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga.

A este medio de convicción se le adminicula el acta de inspección de la sustancia que corre inserto en el expediente al folio 09 y mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente en forma de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color marrón y material terroso con olor fuerte y penetrante, se determinó que la sustancia decomisada presuntamente al imputado tiene un peso neto de 3,5 gramos, cuyo presupuesto se ajusta tal y como ya fue advertido al artículo 153 de la Ley de Drogas, ya que no excede de la cantidad de gramos para el tipo de drogas denominada marihuana y no existen otros elementos externos que hagan presumir en este estado del proceso que la droga tenía un fin distinta a la posesión de la misma.

Consta de igual manera en el expediente al folio 10, experticia botánica de la sustancia que presuntamente se le decomisó al encartado de autos, arrojando el análisis efectuado por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte; a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin, por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º, que consiste en la presentación periódica cada QUINCE (15) días ante este despacho.

Finalmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Se ordena la destrucción de la sustancia conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de la Fiscalía Séptima e Impone al Imputado GUTIERREZ HERNANDEZ FAVIO antes identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: se “AUTORIZA a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que proceda a la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000716