REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003428
ASUNTO : IP01-P-2008-003428


Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Desestimación de denuncia presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público por unos hechos denunciados por el (la) ciudadano (a) JESUS ANIBAL MEDINA, en fecha 26/10/2008. El Tribunal fundamenta su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Según se desprende en fecha 26/10/2008, el (la) ciudadano (a) JESUS ANIBAL MEDINA, interpuso denuncia mediante la cual señaló entre otras cosas: “…que el ciudadano JOSE GRGORIO MEDINA, había causado destrozos a su vivienda…”

Del acta de denuncia el Ministerio Público estima que los hechos denunciados encuadra dentro del tipo penal de daños, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal Vigente, por lo que el mismo es de acción privada, existiendo un obstáculo legal para ejercicio de la acción penal y por tanto es procedente la desestimación de la denuncia.

En este orden de ideas se evidencia que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea al Ministerio Fiscal la posibilidad de solicitar al Juez de Control autorización para desestimar la denuncia interpuesta cuando los hechos no revistan carácter penal, haya un obstáculo legal para intentar la acción o se trate de delitos enjuiciables o perseguibles por instancia de parte agraviada amén de que como se dijo lo correcto conforme a derecho es desestimar la denuncia por la causal relativa a que los hechos no revisten carácter penal. Y así se decide.

Colofón de lo anterior es, conforme al derecho DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el (la) ciudadano (a) JESUS ANIBAL MEDINA, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos de los que se trata corresponde a un delito enjuiciables o perseguibles por instancia de parte agraviada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Control del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, DESESTIMA LA DENUNCIA INTERPUESTA, por el (la) ciudadano (a) JESUS ANIBAL MEDINA, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos de los que se trata corresponde a un delito enjuiciables o perseguibles por instancia de parte agraviada. Se declara con lugar la solicitud Fiscal en los términos que fueron expuestos. Regístrese, déjese copia. Notifíquese al denunciante. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000722