REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003194
ASUNTO : IP01-P-2009-003194
AUTO ACORDANDO REVISION DE MEDIDA
Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Revisión de la Medida presentada en fecha 09/08/2010, por la Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Quinta Penal del ciudadano: JULIO HERNAN FLORES AGUIRRE, venezolano, nacido en fecha 11-11-1975, titular de la cédula de identidad Nº 14.140.728, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Recibida la solicitud fue agregada a los autos y se procedió conforme al mencionado artículo a decidir lo peticionado por la defensa del imputado.
Analizada la solicitud antes mencionada, se evidencia que la misma obedece a que en fecha 09 de septiembre de 2009, esta instancia jurisdiccional decreto en contra del mencionado imputado la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante el tribunal, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo a que haya lugar, manifestando la solicitante que su defendido ha estado cumpliendo cabalmente dicha medida, de igual forma alega la solicitante la situación económica de su defendido , que actualmente se encuentra laborando y residenciado en el Estado Cojedes, específicamente en la parroquia Manuel Manrique, sector Malabar, y actualmente presta servicio en la Cooperativa “San Onofre RL 522”.
Al respecto éste juzgador observa y considera lo siguiente:
El contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De todo ello, podemos evidenciar del análisis de la norma antes transcrita, que la defensa técnica del imputado puede solicitar al juez la revisión de la medida cautelar a fin de que se decrete una medida menos gravosa, razón por la cual encuentra ajustado a derecho lo solicitado por la defensa del imputado, por lo tanto considera este juzgador que pertinente es decretar al imputado la medida cautelar contenida en el ordinal 3° del articulo 256 de la Código adjetivo penal consistente en la presentación cada 60 días por ante este tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECLARA: CON LUGAR la revisión de la medida; en consecuencia se le impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral tercero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada sesenta (60) días ante este tribunal. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000723
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