REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001663
ASUNTO : IP01-P-2010-001663


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano MAURO COROMOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.925.456, asistido por el abogado HILARIO TOYO ALVARES, inpreabogado 40.895, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERIA: R609SXV30774; PLACA: 969IAB; MODELO: R609SX; CLASE: CAMION; MARCA: MACK; AÑO: 1981; TIPO: CHUTO; SERIAL DE MOTOR: ETB6730J1074V; COLOR VERDE; USO: CARGA, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:

DE LA SOLICITUD

El solicitante acompaña a su solicitud Certificado de Registro de Vehículo Original Nº 26239571, a nombre de MAURO COROMOTO RODRIGUEZ PIREZ, la cual versa sobre la entrega de un vehículo cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERIA: R609SXV30774; PLACA: 969IAB; MODELO: R609SX; CLASE: CAMION; MARCA: MACK; AÑO: 1981; TIPO: CHUTO; SERIAL DE MOTOR: ETB6730J1074V; COLOR VERDE; USO: CARGA, el cual fue retenido en fecha 14 de diciembre de 2009, según acta de investigación que riela en el expediente, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo, Alcabala Los Medanos, se percataron que el mencionado automotor presentaba irregularidades en los seriales de identificación, todo lo cual dio lugar a la retención del vehículo automotor (ver folio 03).

Iniciada la investigación la Representación Fiscal ordenó la practica de experticia al referido automotor y comisionó al efecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y sus expertos dejan constancia que el serial de carrocería R609SXV30774 es ORIGINAL y se encuentra suplantada ya que su sistema de fijación no son los empleados por la planta ensambladora y su serial de chasis R609SXV30774, es ORIGINAL, y el serial del motor 9E0135, se encuentra en su estado ORIGINAL.

Explicaron que (ver vuelto folio 21) que “…se revisó la chapa identificadora de la carrocería, ubicada en la puerta del conductor, constatando la siguiente configuración alfanumérica: R609SXV30774, la misma es ORIGINAL y se encuentra suplantada ya que su sistema de fijación (REMACHES) no son los empleados por la planta ensambladora; Seguidamente se procedió a revisar el serial de chasis (seguridad), donde se constato la siguiente configuración R609SXV30774, el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL, , por último se revisó el serial del motor donde se observo la siguiente configuración alfanumérica 9E0135, se encuentra en su estado ORIGINAL …”

Por último, dejaron constancia que el vehículo no se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el sistema integrado de información policial y registra en el enlace CICPC-INTTT a nombre del ciudadano RODRIGUEZ PIREZ MAURO COROMOTO, C.I: 17.925.456.

En fecha 20 de enero de 2010, se realizo experticia por la Unidad Estadal de Vigilancia, Transito, Transporte Terrestre del Estado Falcón, donde se determinó que el serial de chasis R609SXV30774 (ver impronta) es original, que el serial del motor 9E0135 se observo original; serial Chapa Body: (R609SXV30774), el cual se observo original, pero se encuentra removida, ya que su sistema de fijación remaches no son los utilizados por el fabricante.

Así las cosas, observa el Tribunal que no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por el ciudadano MAURO COROMOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.925.456, asistido por el abogado HILARIO TOYO ALVARES, inpreabogado 40.895, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERIA: R609SXV30774; PLACA: 969IAB; MODELO: R609SX; CLASE: CAMION; MARCA: MACK; AÑO: 1981; TIPO: CHUTO; SERIAL DE MOTOR: ETB6730J1074V; COLOR VERDE; USO: CARGA, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quien prima facie ha demostrado el derecho sobre el bien reclamado por intermedio de medios lícitos y que este juzgador valora según su criterio racional y discrecional, además que, la experticia de rigor da prueba sobre la condición legal del bien mueble frente a los registros policiales y por ende frente a la ciudadanía, en consecuencia, lo procedente es acordar la devolución del vehículo. Y así se decide.

No obstante, se le impone al ciudadano MAURO COROMOTO RODRIGUEZ, la obligación de presentar dicho bien mueble las veces que este órgano jurisdiccional así lo considere todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Líbrese el respectivo oficio de entrega con la advertencia al depositario que será entregado al mencionado ciudadano previa identificación comprobada. Dicho oficio será elaborado en el mismo momento que el solicitante comparezca ante la sede judicial y le será entregado por la secretaria del Tribunal previa firma y autorización del Juez. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, PRIMERO: declara CON LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por el ciudadano MAURO COROMOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.925.456, asistido por el abogado HILARIO TOYO ALVARES, inpreabogado 40.895, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERIA: R609SXV30774; PLACA: 969IAB; MODELO: R609SX; CLASE: CAMION; MARCA: MACK; AÑO: 1981; TIPO: CHUTO; SERIAL DE MOTOR: ETB6730J1074V; COLOR VERDE; USO: CARGA, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000724