REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002830
ASUNTO : IP01-P-2010-002830
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación al Sobreseimiento solicitado en audiencia preliminar por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CORONEL, por el delito de ACTOS LASIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, EN RELACION CON EL ARTICULO 217 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- JOSE GREGORIO CORONEL, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15-12-2981 titular de la cédula de identidad Nº 15.916.944, de profesión u oficio oficios obrero, residenciado en Urbanización las Velitas, calle 25, casa No. 23 de esta ciudad de Coro, diagonal al puente de la quebrada de Chávez, teléfono 0424-6075030.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía hizo una breve exposición de los hechos y en este acto expuso que solicita el sobreseimiento de la causa seguida por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, todo de de conformidad al artículo 318 ordinal 1° en virtud de que el hecho no ocurrió tal y como lo expuso la víctima ante la representación fiscal.
Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que lo exime de declarar, se procedió a preguntarle ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.
Por su parte, la Defensora Publica expuso sus alegatos de Defensa y señaló que no se opone a la solicitud del Ministerio Público, adhiriéndose a la misma.
Se le concede la palabra a la víctima quien expone: todo eso que yo dije fue mentira, el no me hizo nada; en este estado la representante legal de la víctima expone: ella tenia miedo de decir la verdad porque pensaba que podía ir presa por haber mentido antes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia del análisis hecho a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al contenido de la declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se logró determinar que los hechos por los cuales es traído el imputado nunca ocurrieron, resultando evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo que el hecho no puede atribuírsele al imputado.
En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales, tal y como ocurre en el caso de autos, está plenamente comprobado la imposibilidad física o moral de la persona denunciada en ejecutar la conducta dañosa que le ha sido inicialmente atribuida, es decir, que se le ha denunciado inicialmente como típica.
Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:
“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.
En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones y de la declaración de la victima, se pudo corroborar que efectivamente uno de los hechos delictivos que dieron origen al presente proceso, y que sirvió de sustento para la imputación inicial del ciudadano JOSE GREGORIO CORONEL, en la presente causa, tal y como lo es el delito de ACTOS LASIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, no puede ser atribuido al referido ciudadano, pues tal y como lo refiere la propia víctima; razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CORONEL, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15-12-2981 titular de la cédula de identidad Nº 15.916.944, de profesión u oficio oficios obrero, residenciado en Urbanización las Velitas, calle 25, casa No. 23 de esta ciudad de Coro, diagonal al puente de la quebrada de Chávez, teléfono 0424-6075030; en lo que respecta al delito de ACTOS LASIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, EN RELACION CON EL ARTICULO 217 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos al imputado. Y así se decide
IV
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de JOSÉ GREGORIO CORONEL MORILLO 15.916.944 por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS en grado de continuidad en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), delito previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación al 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo de conformidad al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase, Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000725
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