REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002823
ASUNTO : IP01-P-2010-002823
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 03- 09- 10, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: EVENCIO ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: EVENCIO ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, soletero, fecha de nacimiento 04-05-1967 titular de la cédula de identidad Nº 11.472.741 de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio La Florida Calle San Rafael, al final llegando a la quebrada de Chávez, casa s/n, a tres casas del kiosco Ali-baba entre Velita y Florida, teléfono: 0426-8238585.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 09/08/2010, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana se encontraba la comisión Policial Municipal al mando del Sub. Inspector Argueta Reinaldo Segundo, realizando labores de patrullaje preventivo por el sector la Florida, logrando visualizar u ciudadano, quien al ver la presencia de los funcionarios policiales, mostró actitud evasiva y nerviosa por lo que proceden a darle la voz de alto, la cual acato, seguidamente se le realiza un registro corporal, logrando incautarle adherido entre su ropa objeto de interés criminalistico como lo es un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 SPL, marca Ranger, cañón largo con cacha de pasta dura, color negro, serial 01370B, sin cartuchos, manifestando este no poseer permiso para portar el arma.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta de los hoy acusados encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa representada por la Defensa Privada Abg. Castor Díaz y Abg. Agustín Camacho exponen sus alegatos de defensa promoviendo la comunidad de la prueba y en caso de que se admita la acusaciòn su defendido le manifestò que admitiria los hechos a los efectos de imponerle de la pena correspondiente.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: CARLOS GARCIA GARCIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL en virtud del cambio de calificación jurídica efectuado por el Tribunal. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y sus defensores manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, establece el legislador, una pena de TRES (03) a CINCO(05) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: OCHO (08) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CUATRO (04) AÑOS de prisión, le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos quedando la pena en DOS (02) AÑOS de prisión por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: EVENCIO ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, soletero, fecha de nacimiento 04-05-1967 titular de la cédula de identidad Nº 11.472.741 de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio La Florida Calle San Rafael, al final llegando a la quebrada de Chávez, casa s/n, a tres casas del kiosco Ali-baba entre Velita y Florida, teléfono: 0426-8238585, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano EVENCIO ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, al acusado: EVENCIO ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ, , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas procesales. CUARTO: Se Mantiene al imputado en la medida que venía gozando desde el inicio de la investigación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000729
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