REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005018
ASUNTO : IP01-P-2010-005018
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizado por las Abogadas ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN y YAMILET MOLINA, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Estado Falcón, en contra del ciudadano: DANIEL JOSUE PIMENTEL, Cédula de identidad Nº 25.126.322, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Falcón, por la presunta comisión del delito: de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 21-10-10, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva para ese mismo día en la sede del Hospital General de Coro “Alfredo Van Grieten”, la cual siendo las 6:00 p.m. se acordó diferir para el día 22-10-10 a las 02:00p.m. en virtud de que el imputado es sordo mudo y la defensa solicito la presencia de un interprete; así en la fecha y hora acordados por el tribunal se constituye nuevamente en la sede del hospital, percatándose que el imputado no se encontraba en dicho centro de salud, al respecto nos informaron que había sido trasladado a la sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo que se procedió a trasladar y constituir el tribunal en dicho centro de reclusión convocando tanto a la fiscalía como a la defensa publica por vía telefónica, pudiéndose realizar la audiencia de presentación siendo las 4:39 p.m.
Vista la condición que posee el imputado este tribunal juramento como interprete en lenguaje de señas al ciudadano Daniel González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.102.118, quien juro cumplir cabalmente con lo encomendado.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DANIEL JOSUE PIMENTEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la destrucción de la misma de conformidad con el articulo 193 de La Ley Especial. Asimismo solicita, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario.
Se le impuso al imputado a través del intérprete de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar? Señalando: QUE DESEABA DECLARAR, expresando lo siguiente: estaba en la parte de visitas en el baño, en ese momento entra un señor con un cuchillo y se lo coloca en el cuello y el dice que se trague los dos (02) dediles, luego comenzó a sentirse mal, notificándolo a la enfermería.
Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: quien expuso sus alegatos de defensa y solicita una medida menos gravosa, ya que su defendido fue utilizado como mula y en virtud de lo señalado por su defendido solicita se oficie al director de la Comunidad Penitenciaria a fin de que no se coloque en el área común en virtud que pueden reconocerlo.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación, con lo cual queda satisfecho el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito siendo que fue ingresado el día 18 de octubre de 2010 a las 07:00 de la mañana entre los pacientes recibidos por el personal de guardia se encontraba un masculino de 22 años de nombre Daniel Pimentel con diagnostico de peritonitis aguda punto de partida apendicular, el cual al ser intervenido los médicos tratante constatan un hallazgo consistente en cuerpo extraño de aproximadamente 10 por 4 centímetros, tal y como consta en las actas de entrevista de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA CHAFFARDETT THEIS, PULGAR GUARIATO MARIA TERESA y LEOMAR JOSE HITURBE ROJAS, médicos cirujanos que participaron en la intervención quirúrgica del imputado, dicho cuerpo extraño consiste en un envoltorio con forma ovalada envuelto en material sintético color verdoso oscuro el cual se presume que contiene una sustancia ilícita, que resultó ser marihuana.
A este medio de convicción se le adminicula el acta de inspección de la sustancia que corre inserto en el expediente al folio 14 y mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente, se determinó que la misma tiene un peso neto de 23,8 gramos.
Consta de igual manera en el expediente al folio 11, experticia Botánica de la sustancia que presuntamente se le decomisó al encartado de autos, arrojando el análisis efectuado por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el hoy imputado obstaculizar o evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado en derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, tomando en cuenta lo preceptuado por nuestra Sala Constitucional, en decisión de fecha 09-11-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia 3421 la cual expresa lo siguiente:
…omisis… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos, casos el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omisis…”
Finalmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Se ordena la destrucción de la sustancia conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de la Fiscalía Séptima y decreta al Imputado la Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la cual cumplirá en la sede de la Comunidad Penitenciaria. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: se “AUTORIZA a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que proceda a la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En la misma fecha se libraron los oficios solicitados por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000727
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