REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002050
ASUNTO : IP01-P-2010-002050

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 25- 07- 10, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: TONY RONALD PADILLA ALVAREZ, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra del ciudadano:

1. TONY RONALD PADILLA ALVAREZ, nacido en fecha 11/11/1987, 21 años de edad, soltero, ocupación mecánico, cédula de identidad: 17.905.117, domiciliado: Barrio San José, calle Mapararí, en la calle que esta frente al INCE, teléfono 04149686224, Coro, estado Falcón, hijo de Carlos José Padilla y Clementina Álvarez Arismendi.

II
DE LOS HECHOS

En fecha 23/06/2010 se constituye comisión Policial integrada por los funcionarios Agentes: OSMEL MORA, ANDEMAR ACOSTA y OSWALDO LOAIZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coro, Estado Falcón, quienes realizaban labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad de Santa Ana de Coro, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, en momentos en que se desplazaban por el callejón los Perozos con calle Maparari del barrio 5 de Julio, avistaron al ciudadano: TONY RONALD PADILLA ALVAREZ, a bordo de un vehiculo tipo moto, color vino tinto aparcado a la orilla derecha de la vía pública, el cual al percatarse de la presencia de los efectivos policiales, asumió una actitud sospechosa, lo cual motivo la actuación policial, el cual ante la sospecha que pudiera poseer algún elemento de interés criminalístico en su ropa o adherido a su cuerpo, se le practico registro corporal logrando localizarle en el bolsillo delantero del lado derecho de la bermuda que vestía para el momento, DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO DE COLOR BLANCO, QUE RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE UNO COMA DOS GRAMOS (1,2 gr); procediendo a la aprehensión del mismo.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa representada por la Defensora Pública ABG. FLORANGEL FIGUEROA expone que solicita la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, en virtud de que es desproporcionada la medida que sobre su defendido pesa.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: TONY RONALD PADILLA ALVAREZ, se subsume en el tipo penal: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. Y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, el acusado y su defensora manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece una pena de uno (01) a dos (02) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: TRES (03) AÑOS de presidio; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión. Ahora bien le aplicamos la rebaja de la mitad por admisión de los hechos quedando la pena en NUEVE (09) MESES, de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: TONY RONALD PADILLA ALVAREZ, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano TONY RONALD PADILLA ALVAREZ, plenamente identificado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se declara sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma. CUARTO: Se condena a cumplir la pena de: NUEVE (09) MESES, de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: TONY RONALD PADILLA ALVAREZ, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se exonera al acusado al pago de las costas procesales. QUINTO: Se Mantiene a los imputados en la medida impuesta desde el inicio de la investigación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000733