REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005138
ASUNTO : IP01-P-2010-005138

AUDIENCIA DE PRESENTACION ACORDANDO LA LIBERTAD PLENA

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta fecha, mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 04.643.847, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en El Platero, vía Los Perozos, a tres cuadras de la manga de coleo, casa de color morado, fecha de nacimiento 09-01-1954, de estado civil casado, ello por no estar configurado la comisión del delito de amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público solicita la libertad plena del ciudadano RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, en virtud de que el mismo en fecha 28 de Octubre de 2010, se presento de forma voluntaria ante ese despacho fiscal, por cuanto sobre el pesa Orden de Aprehensión N° 47 emanada del Tribunal Cuarto de Control por la comisión del delito de Violación en perjuicio de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)), ya que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa entrevistas rendidas por las adolescentes que fungen como victimas, quienes en relación a los hechos desmienten lo manifestado en el año 2000 cuando se inicio la investigación, manifestando que inculparon al imputado por un problema que existía entre su progenitora y el mismo, y que jamás ejecuto en ellas actos contra su libertad sexual, considerando el despacho fiscal, actuando como parte de buena fe y garante de los derechos y garantías Constitucionales que lo procedente es solicitar la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Al respecto este Tribunal Observa que no emergen ni remotamente la comisión del delito de violación, previsto en el artículo 374 ordinales 1° y 4° en concordancia con el articulo 77 ordinales 8° y 14°, de conformidad con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y del adolescente, dado que lo denunciado por las víctimas en la oportunidad señalada es revertido por las mismas en las entrevistas que corren a los folios 30 y 31 con sus respectivos vueltos, de fecha 30 de abril de 2010, manifestando entre otras cosas que cuando las iban a llevar al medico se asuntaron y decidieron mentir inculpando al imputado, siendo denunciado por su progenitora, así mismo manifiestan que eso fue hace mucho tiempo y que no sabían que lo que hicieron era tan grave, hasta que se enteraron que el señor Ricardo tenia orden de captura y decidieron aclarar las cosas por que eso es injusto ya que lo que hacia era ayudarlas fiándoles la comida (…); De modo tal que no existen elementos de convicción en contra de su persona que permita al Tribunal ponderar y apreciar si tal actuación denunciada por si sola, pueda constituir el delito por el cual es investigado.

Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente acatar la petición Fiscal y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Colofón de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 04.643.847, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en El Platero, vía Los Perozos, a tres cuadras de la manga de coleo, casa de color morado, fecha de nacimiento 09-01-1954, de estado civil casado. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 04.643.847, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en El Platero, vía Los Perozos, a tres cuadras de la manga de coleo, casa de color morado, fecha de nacimiento 09-01-1954, de estado civil casado; por no existir elementos que configuren prima facie la comisión de delito alguno a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones al despacho fiscal en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese. Cúmplase.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000735