REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003615
ASUNTO : IP01-P-2010-003615
En fecha 05-09-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abogado Neucrates Labarca, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: PABLO EMILIO ZAVALA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.785.721, nació en Coro estado Falcón, el 05-01-1944, de 66 años, sexto como grado de instrucción, de ocupación Marino, residenciado en la vela, calle federación norte, casa numero 53, frente del abasto Tare, la vela estado Falcón, numero de teléfono: 0414-6062277 (manifestó que dicho numero le pertenece a su hija llamada Carolina); YOEL JOSE CHIRINO LOVERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.799.895, nació en Coro, el 13-05-1971, de 39 años, segundo año como grado de instrucción, de ocupación Marino, residenciado en la urbanización independencia, primera calle, casa numero 5012, diagonal al preescolar independencia, la vela estado Falcón, numero de teléfono: 0412-7681331; JESUS ALEXANDER MUSTIOLA ZAVALA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.475.699, nació en Coro, el 06-06-1961, de 49 años, bachiller como grado de instrucción, de ocupación Marino, residenciado en el sector Reina Luisa, calle Nueva, casa numero 11, frente a la casa de la familia Flores Ollarves, La vela estado Falcón, numero de teléfono: 0412-0643421; PEDRO REGINO BETANCOURT MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 738.180, nació en la Vela de Coro, el 03-10-1936, de 74 años, analfabeta, de ocupación Marino, residenciado en barrio el Carmelo, calle Ramón Guanipa, casa sin numero de color azul, adyacente al Comando del PSUV, La vela estado Falcón, sin numero de teléfono; DIEGO ALBERTO RUIZ NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.768.162, nació en la vela de Coro, el 04-03-1989, de 21 años, bachiller como grado de instrucción, de ocupación Marino, residenciado en el sector el castillo, calle Medina Angarita, casa numero 08, a dos casas de la comandancia de la policía, La vela estado Falcón, numero de teléfono: 0412-1699671; FREDDY JACINTO FARIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.518.466, nació en la Vela de Coro, el 19-08-1965, de 45 años, cuarto año como grado de instrucción, de ocupación Marino, residenciado en la calle catedral, sector Maturín, casa sin numero color verde, al lado de la casa del señor Luís Medina, frente a la cancha, la vela estado Falcón, numero de teléfono: 0412-6469116; DANIEL GUADALUPE ZAVALA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.184.081, nació en Coro, el 06-01-1974, de 36 años, bachiller como grado de instrucción, de ocupación Marino, residenciado en carrizalito, casa sin numero, calle en proyecto, diagonal a la cancha deportiva y frente a la bodega del señor Freddy González, La Vela estado Falcón, numero de teléfono: 0412-7691430; ANTONIO JOSE GUANIPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.477.265, nació en La vela de Coro, el 25-04-1953, de 57 años, sexto como grado de instrucción, de ocupación Marino, residenciado en el sector el castillo, calle Medina Angarita, casa sin numero, cerca de la comandancia de la policía, La vela estado Falcón, numero de teléfono: 0268-2770850 y ANGEL SALVADOR ROMERO ZAVALA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.901.973, nació en La vela de Coro, el 14-08-1977, de 33 años, cuarto año como grado de instrucción, de ocupación Marino, residenciado en el sector Reina Luisa calle nueva, casa sin numero de color verde, diagonal a la bodega de la señora Galicia, La vela de Coro estado Falcón, numero de teléfono: 0416-0173592, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 02 de la ley especial de Contrabando.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 05:40 de la tarde.
En este orden, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en la presentación periódica cada 30 días ante la sede de este Circuito Judicial penal, en contra de los ciudadanos PABLO EMILIO ZAVALA, YOEL JOSE CHIRINO LOVERA, JESUS ALEXANDER MUSTIOLA ZAVALA, PEDRO REGINO BETANCOURT MARTINEZ, DIEGO ALBERTO RUIZ NUÑEZ, FREDDY JACINTO FARIA, DANIEL GUADALUPE ZAVALA MEDINA, ANTONIO JOSE GUANIPA y ANGEL SALVADOR ROMERO ZAVALA, precalificando los hechos como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 02 de la ley especial de Contrabando.
A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándoles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.
Por su parte la Defensa de los referidos imputados, expuso sus alegatos de defensa, manifestando “esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mis defendidos por cuanto no existe en la causa la experticia tecnica que diga que la mercancia es de prcedencia extranjera, asi como el avaluo de los funcionarios competentes del SENIAT, es todo”.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 04-09-10, según se desprende de las actas del presente asunto, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Del folio cinco (05) y su vuelto al folio siete (07) riela Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, La Vela, de este Estado, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, así como de la mercancía encontrada en la embarcación.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que no se encuentran insertas en el expediente elementos de conviccion suficientes para acordar lo solicitado por la vindicta publica, por lo tanto considera este juzgador que se debe profundizar mas en la investigacion que apenas comienza, ya que el unico elemento de conviccion es el acta arriba señalada.
En este orden de ideas, debe señalarse que la acreditación del presupuesto contenido en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal referido a “...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...”; no puede considerarse como satisfecha, con la sola versión del funcionario actuante, si esta no se soporta en cualquier otro elementos de convicción que permita generar la sospecha fundada coherente y racional entre el delito apreciado y su presunto autor o participe, es decir, sin que existan otro conjunto de elementos e indicios, que por lo menos de manera provisional, permitan establecer, racional e indiciariamente, un nexo de causalidad entre el o los imputados y el o los delitos que le son atribuidos; pues sólo así se podrá ofrecer sustento jurídico, tanto el carácter flagrante del delito -cuando no media orden judicial previa de aprehensión-, como la correspondiente medida de coerción personal. Ello claro está sin perjuicio de los resultados que a posteriori contra los referidos ciudadanos u otra persona pueda arrojar la presente investigación.
Así las cosas, y no obstante a lo anterior, el Ministerio Público, estimó y consideró que la investigación se pudiese desarrollar sin obstáculo teniendo sujeto a los imputados con una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad. Ahora bien, considera quien acá decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, dado que si bien es cierto es un ilícito penal grave por cuanto lesiona los intereses de la Nación y el buen orden de la economía Fiscal, no se estima, en esta etapa del proceso el peligro de Fuga y tampoco el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este último, por virtud de que los funcionarios actuantes y los imputados no tendría la facilidad de intervenir en ellos para que informen de manera desleal y reticente al proceso, aunado al hecho de que éstos como funcionarios públicos deben lealtad a la Patria y por lo tanto se presume que no podrían aceptar o ceder en algún acto, hecho o acción que desvirtúe la verdad y doblegue a la justicia, aunado al hecho de que la conducta predelictual de los imputados se ha evaluado como buena en virtud de no presentar ningún registro policial anterior, por lo tanto se considera ajustado a derecho lo solicitado por la defensa de los imputados y así se declara.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sin lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos PABLO EMILIO ZAVALA, YOEL JOSE CHIRINO LOVERA, JESUS ALEXANDER MUSTIOLA ZAVALA, PEDRO REGINO BETANCOURT MARTINEZ, DIEGO ALBERTO RUIZ NUÑEZ, FREDDY JACINTO FARIA, DANIEL GUADALUPE ZAVALA MEDINA, ANTONIO JOSE GUANIPA y ANGEL SALVADOR ROMERO ZAVALA, hoy imputados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 02 de la ley especial de Contrabando. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000663
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