REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004498
ASUNTO : IP01-P-2010-004498

AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el Abg. Nelson García, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: MIGUEL EDUARDO MALDONADO titular de la Cédula de Identidad No. 72.097.804 de 32 años de edad, nacido en Barranquilla Colombia, fecha 25 de Enero de 1977, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en la población de Mene Mauroa, Caserío Sivira, sector Los Canales, en la finca San Antonio, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los artículos 44 numeral 1ero en relación al 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia , con la circunstancia agravante prevista y sancionado en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña (identidad Omitida ).

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 16-09-2010, por Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo para el mismo día a las 03:30 de la tarde.

En este sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano Miguel Eduardo Maldonado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, solicitando la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor partícipe del hecho imputado, nos encontramos con un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, existe peligro de fuga y obstaculización tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y se desprende de las actas que el ciudadano conoce a las víctimas del presente caso y el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la aplicación del procedimiento especial de la ley.
Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarle al ciudadano: ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: SI DESEO DECLARAR y expuso “ hay una hermana de la muchachita que sabe que eso no es así ella se llama Ricilda Polanco, ella sabe que yo a ella no me la lleve bajo amenaza eso fue bajo voluntad de la muchacha y hay otro testigo que es el señor Nicolás Rodríguez dueño de la finca donde yo trabajaba en Sivira que sabe que yo no tenia a la muchacha bajo amenaza para que estuviera conmigo, incluso el día que el papa me pidió que se la entregara la muchacha no se quería ir corrió y se metió en la casa donde yo vivía, y fue el mismo señor Nicolás que la saco de la casa y se la entrego al papa. Seguidamente interroga la representación fiscal usted mantuvo relaciones sexuales con la muchacha? R. si una sola vez, es todo. Seguidamente interroga el ciudadano juez usted sabia la edad de la muchacha? R. no sabia, es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que en ningún momento existió orden de aprehensión a los fines de verificar la situación, a su defendido se le detuvo sin tomar en cuenta que su defendido no se detuvo en forma flagrante, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del COPP, en franca violación a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma con el examen médico forense no se puede determinar el hecho es por lo que la defensa solicita la liberad de su defendido, y se remitan las actuaciones, es todo.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se encuentran previstos en los artículos 44 numeral 1ero en relación al 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y artículo 41 ejusdem, los cuales prevén los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, con la circunstancia agravante prevista y sancionado en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)); dichos hechos, acaecieron en fecha 14-09-2010 y el Fiscal Décimo del Ministerio Publico ordena la apertura de la investigación en fecha 15 de Septiembre de 2010, de lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que en efecto existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedando lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

El Segundo extremo del artículo en comento señala Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta de Denuncia de echa 14 de septiembre de 2010, interpuesta por el ciudadano BRIGIDO ERNESTO POLANCO, quien expuso que el día 10 de junio del año 2010, uno de los empleados de nombre Miguel Maldonado, el cual había despedido porque le noto una actitud extraña con su hija menor que apenas tenia 12 años, diciéndole morbosidades he incitándola a que se fuera de la casa con el, por lo que este ciudadano por represalia, fue hasta el colegio donde estudia su hija y la rapto en la moto, por lo que fue hasta el destacamento 34 de la Guardia Nacional y con unos efectivos buscaron a la niña sin hallar rastro de nada, el día 12 de junio recibió una llamada telefónica de su hija (Identidad Omitida) diciéndole que la fuera a buscar en la bomba de gasolina de Mene Mauroa, al verla le vio en el cuello unos chupones y rasgos de aruños, este ciudadano desde entonces no hacia mas que llamar y amenazar que si no le entregaba a la niña me iba a matar y que la iba a raptar, por lo que el día 14 de septiembre de 2010 comenzó a molestar nuevamente por teléfono pidiéndole a su hija por lo que decidió formular la denuncia.
2) Acta Policial N° 0245 de fecha 14 de septiembre de 2010, suscrito por los funcionarios SM3 CARUCI PEREZ ANGRELIS y S2. GARCIA PATIÑO JOHAN, donde se establece que el día 14-09-2010 se presento el ciudadano BRIGIDO ERNESTO POLANCO, en la sede de esa unidad, quien manifestó que de forma verbal que a su hija la había violado un sujeto apodado el colombiano y que este mismo había estado efectuando llamadas telefónicas a su casa, amenazándolos de muerte y diciéndoles que si no le entregaban a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el los buscaría y los mataría, motivo por el cual se conforma una comisión con destino a la bomba de combustible de Mene Mauroa ubicada en la carretera Nacional Falcón Zulia, lugar donde presuntamente estaria este ciudadano esperando al denunciante para que le entregara a la menor, posteriormente una vez identificado dicho ciudadano se procede a la aprehensión del mismo.
3) Acta de entrevista de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 14 de septiembre del presente año, el ciudadano Miguel Maldonado, comenzó a llamar por teléfono al numero de mi hermano Miguel Ángel Polanco, pidiéndome a mi, luego mi hermano de dijo a mi papa que ese tipo estaba llamando, luego mi papa nos llevo para el comando de la guardia para denunciar ya que hace dos meses atrás, yo estaba saliendo del colegio y fui a comprar un lápiz y un cuaderno y este tipo llego en una moto, y me dijo que que yo iba a comprar en la tienda, me dijo que me montara que el me llevaba, cuando yo me monte en la moto me paso de largo y me llevo para una finca que queda para San Félix, y me dijo que nos íbamos a quedar allá, cuando llegamos me puso a ver televisor y en la noche me dijo que quería tener relaciones, yo le dije que no y me agarro a la fuerza, y me quito la ropa y me dijo que si no me dejaba la hacia daño a mis padres, el se quitaba toda la ropa y a mi también me la quitaba esto lo hizo varias veces en la mañana, en la tarde y en la noche, cada vez que me hacia esto comenzaba a llorar, luego a los dos días, me llevo a la bomba y yo llame a papa para que me fuera a buscar, desde entonces yo no había sabido nada hasta el día de hoy…”
4) Acta de Entrevista de la ciudadana POLANCO CONTRERAS ALEJANDRA, quien con su declaración ratifica lo dicho por la victima.
5) INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrito por la Experta Profesional I Dra. Taydee Nava, practicado a (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)l, en cuya conclusión se establece: Región Himeneal: Himen Anular con desgarros antiguos en horas 3 y 6 según las esferas del reloj.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado MIGUEL EDUARDO MALDONADO, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los artículos 44 numeral 1ero en relación al 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, con la circunstancia agravante prevista y sancionado en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, el cual le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado de autos entre los días 10 y 11 de junio de 2010, sostuvo en una habitación de su casa, relaciones sexuales con la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme lo manifestó la víctima al momento de colocar su denuncia, lo cual se pudo igualmente corroborar del examen médico legal practicado a la referida adolescente y que fuera acompañado por el Ministerio Público, a las presentes actuaciones.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra la libertad sexual de la víctima, como ser en proceso de formación debido a que esta es una adolescente. Asimismo debe igualmente advertirse que la gravedad del hecho delictivo imputado en el presente caso, trasciende más allá del hecho mismo del acceso carnal cometido con una víctima que en razón de su edad el legislador iure et de iure la presume especialmente vulnerable, pues estamos en presencia de un delito cometido en razón del género, el cual constituye un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…” .

Conceptos estos que aunado a la posible pena a imponer que en el presente caso excede de los diez años, permiten verificar el cumplimiento de los criterios que para el peligro de fuga prevé los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 que al respecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.


Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto en los artículos 96 ejusdem.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se impone al imputado MIGUEL EDUARDO MALDONADO MEDINA, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable y acoso u hostigamiento, delitos previstos y sancionados en los artículos 44 numeral 1ero en relación al 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, con la circunstancia agravante prevista y sancionado en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara sin Lugar la solicitud de la defensa del imputado; TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento establecido en la ley especial que rige la materia. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000668