REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004751

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30-9-2010, mediante la cual acordó imponer a la imputada ANA LUCILA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad V-9.751.381 nacido en fecha 28-9-1959, 51 años, soltera, ama de casa, domiciliado en Sector Bomba Caribe, avenida 16, casa sin número, casa en obra gris, cerca de la ferretería “La Frontera” teléfono: 04246559624, hija de Balnca Suarez, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días, por la comisión del delito de Contrabando, previsto en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 3 numeral 1º eiusdem y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1.- ANA LUCILA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad V-9.751.381 nacido en fecha 28-9-1959, 51 años, soltera, ama de casa, domiciliado en Sector Bomba Caribe, avenida 16, casa sin número, casa en obra gris, cerca de la ferretería “La Frontera” teléfono: 04246559624, hija de Blanca Suarez.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Contrabando, previsto en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 3 numeral 1º eiusdem, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada ANA LUCILA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad V-9.751.381 nacido en fecha 28-9-1959, 51 años, soltera, ama de casa, domiciliado en Sector Bomba Caribe, avenida 16, casa sin número, casa en obra gris, cerca de la ferretería “La Frontera” teléfono: 04246559624, hija de Blanca Suarez, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha en fecha 28-9-2010, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, por una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el punto de control móvil ubicado en la carretera nacional Falcón Zulia, específicamente en la entrada del sector Borojó, cuando observaron a la imputado a bordo de un vehículo de transporte público tipo automóvil, color blanco, modelo conquistador que transitaba en sentido Maracaibo Coro, y al exigirle al conductor que aparcara el vehículo al extremo derecho de la vía se procedió a una inspección del equipaje que portaba en su interior, ello de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar y detectar en el interior de la maleta o baúl del vehículo dos (2) bolsos al revisar en el interior de los mismos se observaron numeroso paquetes de cigarrillos importados marca Marine y al ser preguntado a los pasajeros sobre la propiedad del equipaje que contenía el lote de cigarrillos, la ciudadana imputada Ana Lucila Suárez, reconoció de forma voluntaria que era de su propiedad y que no poseía la documentación legal que justificaba y comprobaba el ingreso regular y en el marco de la ley de dicha mercancía a nuestro país, quedando contabilizada la mercancía de la siguiente manera: cien (100) paquetes de cigarillos, marca marine, extra suave, contentivo de diez (10) cajetillas, cada una de ellas con veinte (20) unidades, quedando detenida como presunta responsable de la comisión del delito de Contrabando, previsto en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 3 numeral 1º eiusdem.
Se adminicula a aquél elemento o medio de convicción la constancia de retención de la mercancía descrita anteriormente por coincidir con el acta policial en relación a su retención y que presumiblemente ingresaron al país de forma ilegal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, el Ministerio Público, estimó y consideró que la investigación se pudiese desarrollar sin obstáculo teniendo sujeto al imputado con una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, opinión que la defensa pública del encartado consideró ajustado y no se opuso a la medida. Ahora bien, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional, medida solicitada por el Ministerio Público y que el Tribunal compartió atendiendo fundamentalmente al principio de proporcionalidad y adecuación de la medida de coerción personal en relación al hecho punible, dado que si bien es cierto es un ilícito penal grave por cuanto lesiona los intereses de la Nación y el buen orden de la economía Fiscal, debe considerarse que la mercancía fue retenida en su totalidad, siendo prudente, la imposición de dicha medida de coerción personal ya que ella permitiría asegurar el proceso, por una parte, y controlar y vigilar el comportamiento del imputado durante el desarrollo del proceso, aunado a que el ciudadano es Venezolanos y tienen arraigo en el País, no estimándose, en esta etapa del proceso el peligro de Fuga y tampoco el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este último, por virtud de que los funcionarios actuantes y el imputado no tendrían la facilidad de intervenir en ellos para que informen de manera desleal y reticente al proceso, aunado al hecho de que éstos como funcionarios públicos deben lealtad a la Patria y por lo tanto se presume que no podrían aceptar o ceder en algún acto, hecho o acción que desvirtúe la verdad y doblegue a la justicia.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la imputada ANA LUCILA SUÁREZ, ampliamente identificada en autos, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días, por la comisión del delito de Contrabando, previsto en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 3 numeral 1º eiusdem. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº PJ04-2010-00696