REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0004940
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano JOSÉ JOSÉ MIGUEL ARCAYA, sin documentación, de 21 años de edad, venezolano, soltero, obrero, nacido el 23/08/89, analfabeta, domiciliado en la calle Porvenir con calle Milagro, Nº 50, a ocho casas del bar Tamarindo, Coro, hijo (a) de Alexis José Polanco y Maritza Arcaya López, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Coro.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- JOSÉ MIGUEL ARCAYA, sin documentación, de 21 años de edad, venezolano, soltero, obrero, nacido el 23/08/89, analfabeta, domiciliado en la calle Porvenir con calle Milagro, Nº 50, a ocho casas del bar Tamarindo, Coro, hijo (a) de Alexis José Polanco y Maritza Arcaya López.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse en derecho.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado JOSÉ MIGUEL ARCAYA, sin documentación, de 21 años de edad, venezolano, soltero, obrero, nacido el 23/08/89, analfabeta, domiciliado en la calle Porvenir con calle Milagro, Nº 50, a ocho casas del bar Tamarindo, Coro, hijo (a) de Alexis José Polanco y Maritza Arcaya López, ha sido el presunto autor o participe de la comisión del delito de Robo Agravado, siendo que fue detenido el día 10 de octubre de 2010, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, por el ciudadano Jorge Alexis Hidalgo González (víctima), luego de que éste le prestara servicios de taxi que fueran reclamados por el imputado aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, quien lo había contratado para que lo trasladara junto a otra persona (hasta ahora desconocido) a la Urbanización Arístides Calvanis, y cuando se iban a bajar del vehículo, lo amenazaron y le exigieron a la víctima que le entregara sus pertenencias, accediendo en consecuencia y se despoja de su cartera.
Inmediatamente al Robo la víctima, con el auxilio de una persona (hasta ahora desconocida) logran perseguir y alcanzar al imputado que había huido hacia la Urbanización Francisco de Miranda, preguntándole por la cartera objeto del robo a lo que respondió, según la víctima, que la había botado en un pipote de basura y al corroborar esta información logran la recuperación de la cartera, presentándose al lugar un funcionario policial de la policía Municipal de Coro, identificado como Gerardo Gomero Vargas, a quien la víctima le hace entrega del delincuente perseguido que resultó ser el ciudadano José Miguel Arcaya, todo lo cual se relata en el acta policía de folio 4, que es armónica a la denuncia y relato de los hechos rendido por la víctima y que rielan al folio 5 del expediente, es decir, el acta policial recoge, tal cual lo expresa la víctima, que el funcionario de policía se percató del hecho criminal ocurrido, que fueron expuestos por la víctima y recibió al detenido con ocasión al delito presuntamente que cometió, mientras que la víctima en su denuncia, relata como se inició el proceso del iter criminis, desde su inicio, exteriorización del acta o hecho criminal por parte del delincuente, hasta su consumación que fue el haber logrado despojar a la víctima de su cartera, e incluso hasta el momento en que la víctima lo persigue auxiliado por una tercera persona (hasta ahora desconocido) y logra atraparlo, recupera su pertenencia y pone al imputado a la orden y disposición de la autoridad policial, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano JOSÉ MIGUEL ARCAYA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 6 a 12 años de prisión, (sólo el delito de Robo Genérico) en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL ARCAYA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ MIGUEL ARCAYA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS JIMÉNEZ
Resolución Nº: PJ042010000709
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