REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de octubre de 2010
200º y 151º
IP01-P-2010-002861

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado por el abogado Carlos Daniel Ramos Valera, en su condición de Defensordel imputado NORVIS RAMÓN MEDINA y mediante el cual solicita al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra en fecha 15 de agosto de 2010, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y en su lugar le imponga una medida cautelar menos gravosa.
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO.

En el escrito presentado por la defensa la misma demanda la revisión de la medida cautelar sustitutiva con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas que “…que hubo una falsa apreciación de los hechos donde en donde se vio involucrado su defendido…mi defendido es detenido por el supuesto hecho de haber amenazado a la ciudadana víctima en el cajero del Banco Banesco…relata ella que al verlo y cree reconocerlo se puso nerviosa y comenzó a gritar, haciendo que el individuo se retirara, en ningún momento ella afirma que se le haya quitado la mencionada tarjeta, mas si menciona que al localizar a un funcionario policial y al practicarse la requisa de rigor, le consiguen unas tarjetas donde se encontraba una de su propiedad, la cual le había sido quitada en fecha 9-8-2010…”

Continuó señalando que “Desde el principio de las investigaciones mi defendido niega haber visto a la supuesta víctima o que la haya amenazado”

Cuestionó la decisión judicial del 15 de agosto de 2010, considerando en su criterio, un error de motivación en la determinación que privó de libertad a su patrocinado.

Arguyó que, desde su opinión, existía un falso supuesto en relación a que su protegido sea el autor de un hecho punible como lo es el robo genérico, ya que se debió tomar en cuenta lo expresado por la víctima el día 9 de agosto de 2010, en el sentido de que había sido despojada de una tarjeta, pero que de dicho hecho no existía tampoco una denuncia y menos aún investigación por parte del Ministerio Público, por lo tanto, señaló que “no esta (sic) configurado ningún delito que ocurriera en fecha 15 de agosto…”
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Siendo que la pretensión es obtener una revisión de la medida cautelar de privación de libertad dictada por este despacho de justicia el día 15 de agosto de 2010, decisión que a la fecha se encuentra definitivamente firme, no cabe dudas que se trata de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Continuando con el análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que el defensor lo que pretende en nombre de su defendido es la revisión de la medida de privación de libertad decretada el 15 de agosto de 2010, en contra de Norvis Ramón Medina, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Al respecto, se le advierte a la defensa que los motivos que arguye como motivo de revisión y sustitución de medida cautelar no son motivos válidos a los efectos de la verificación o comprobación de que hayan variado las circunstancias que dieron origen a la determinación judicial dictada, como se observa del escrito presentado los argumentos brindados como fundamento de la solicitud no son más que cuestionamientos personales y subjetivos que la defensa efectúa a la decisión judicial que le fue adversa a su protegido y que en vez de ser atacada mediante los recursos ordinarios que la ley ofrece a los fines de impugnar las decisiones judiciales dictadas por los Tribunales de la República se pretende su revisión sobre la base y análisis de los elementos de convicción que este despacho en su oportunidad analizó y consideró como suficientes, idóneos y fundados para el decreto de la medida de coerción personal que pretende ser revisada a través del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la expectativa de la defensa, es que el tribunal haga un nuevo análisis de los elementos de convicción, lo que a todas luces es improcedente ya que sería tanto como revocar su propia decisión lo cual le está prohibido por imperio del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, debió la defensa, sobre la base de sus argumentos, recurrir la decisión judicial de fecha 15 de agosto de 2010 y no interponer una revisión de medida bajo estos fundamentos, que se repite, no comportan una variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el imputado Norvis Ramón Medina.

Colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado Carlos Daniel Ramos Valera. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 4º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida cautelar interpuesta por el abogado Carlos Daniel Ramos Valera, en su condición de abogado defensor del ciudadano NORVIS RAMÓN MEDINA.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución PJ04-2010-0000713