REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de octubre de 2010
200º y 151º
Asunto: IP01-P-2009-0003541
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano abogado CARLOS ANDRÉS TORRES PINILLA, titular de la cédula de identidad V-13.661.336, inscrito en el inpreabogado con matricula Nº 82.176, quien en su propio nombre reclama un vehículo cuyas características, según su solicitud, son las siguientes: Placa: 93L-KAD, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R4VV308909, Serial Motor: 4VV308909, Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyanne, Año: 1.997, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Previamente observa y considera:
I
DE LA SOLICITUD
La solicitud planteada por el referido ciudadano versa sobre la entrega de un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: 93L-KAD, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R4VV308909, Serial Motor: 4VV308909, Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyanne, Año: 1.997, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, el cual fue retenido en fecha 10 de diciembre de 2003, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según diligencia policial que consta en el acta de esa misma fecha, la cual dio lugar a la apertura de la investigación criminal dirigida por la Fiscalía 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; reclamación que hace alegando, según el solicitante, “su derecho de propiedad” la cual es menester verificarla a los fines de precisar si tiene cualidad o legitimidad para proponer la solicitud, para luego indagar si procede o no la solicitud de entrega de vehículo.
Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”
Revisado el expediente judicial observa este juzgador que la causa se encuentra en fase de investigación, se evidencia así por cuanto el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo respectivo.
En fecha 5 de agosto de 2010, fue presentada la solicitud por el ciudadano Carlos Andrés Torres, indicando en ella que reclamaba o reclama el vehículo en su condición de “propietario” del vehículo, cuya condición se desprendía de “…como consta en documentos insertos en la presente causa…”
En fecha 2 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificarlo y se le hizo saber del deber de presentar los documentos originales en los cuales acreditara la condición alegada, esta es, propietario del bien reclamado.
En fecha 4 de octubre de 2010, el solicitante consignó un documento autenticado en fecha 3 de junio de 2010, ante la Notaria Pública de Cabimas, en la que consta un contrato de opción de compra venta entre su persona, es decir, Carlos Andrés Torres Pinilla (opcionado) y el ciudadano Pablo Antonio Romero Hernández, (opcionante) en la que éste último le ofreció en venta el vehículo Placa: 93L-KAD, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R4VV308909, Serial Motor: 4VV308909, Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyanne, Año: 1.997, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, hoy reclamado, sin embargo, el solicitante que dice ser el propietario del vehículo en cuestión, no consignó, ni ha consignado aún, el documento definitivo de compra venta, razón por la cual no es cierto la condición que él se acredita de “propietario” del bien reclamado, pues, su condición actual, según el documento que él consignó es de opcionado o promitente comprador, pero no de propietario como lo alega, ya que para alegar tal condición debe probar que a él le fue transferida el derecho de propiedad sobre el bien mueble reclamado, por documento de compra venta o por cualquier otra forma de transmisión del derecho del propiedad.
Así las cosas, lo procedente y conforme en derecho, sin entrar al análisis de fondo de la cuestión judicial sobre la entrega del vehículo en relación a su condición actual, debe declararse SIN LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano abogado CARLOS ANDRÉS TORRES PINILLA, titular de la cédula de identidad V-13.661.336, sobre un vehículo cuyas características, según su solicitud, son las siguientes: Placa: 93L-KAD, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R4VV308909, Serial Motor: 4VV308909, Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyanne, Año: 1.997, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, el cual fue retenido en virtud de la apertura de la investigación criminal iniciada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano abogado CARLOS ANDRÉS TORRES PINILLA, titular de la cédula de identidad V-13.661.336, sobre un vehículo cuyas características, según su solicitud, son las siguientes: Placa: 93L-KAD, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R4VV308909, Serial Motor: 4VV308909, Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyanne, Año: 1.997, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, el cual fue retenido en virtud de la apertura de la investigación criminal iniciada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por no tener cualidad y condición para reclamarlo, sin perjuicio al derecho de peticiones previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene todo ciudadano y de su nueva interposición cuando cumpla con las exigencias de ley.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal. Remítase de forma inmediata el expediente al Despacho Fiscal en su oportunidad legal.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ042010000720
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