REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de octubre de 2010
200º y 151º

IP01-P-2010-002635

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano LUIS BAUTISTA PÉREZ MARZAL, titular de la cédula de identidad V-10.477.756, asistido por el abogado César Dagoberto García, inscrito en el inpreabogado bajo el número 11.741, sobre un vehículo clase: Camión, uso: Carga, Tipo: Volteo, año: 1973, modelo: F-600, placas: 642-MBO, serial de motor: 8 cilindros, Color: Azul, Serial Carrocería: AJF60N60350, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:

-I-

El solicitante acompaña a su solicitud los siguientes recaudos: 1) Certificado de Registro de Vehículo Nº 28119362, a nombre de Constructora Dalgo C.A., correspondiente al vehículo solicitado; 2) Documento Notariado de compra venta mediante el cual el representante de la empresa Constructora Dalgo C.A. da en venta pura y simple al ciudadano Luís Bautista Pérez Marzal, (solicitante).

La solicitud planteada por el referido ciudadano versa sobre la entrega del vehículo clase: Camión, uso: Carga, Tipo: Volteo, año: 1973, modelo: F-600, placas: 642-MBO, serial de motor: 8 cilindros, Color: Azul, Serial Carrocería: AJF60N60350 que fue retenido en fecha 16 de junio de 2010, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia que estando en labores de investigación contra el hurto y robo de vehículos automotores, instalaron un punto de control en la carretera Falcón Zulia, kilómetro 7, cuando avistaron al vehículo reclamado objeto de la presente decisión judicial y al proceder a su revisión se constató a la consulta del sistema integrado de información policial (SIIPOL) que no presentaba ningún registro y/o solicitud, sin embargo, presentó suplantación de la chapa identificadora de la carrocería por cuanto los remaches con los que se encuentra fijada no son los empleados por la planta ensambladora (Ver folio 17 y su vuelto).

Iniciada la investigación la Representación Fiscal ordenó la practica de experticia al referido automotor y comisionó al efecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y sus expertos dejan constancia respecto al camión que “La chapa identificadora de la carrocería es original y se encuentra suplantada 2) La chapa identificadora (BODY) se encuentra DESINCORPORADA. 3) El serial de chasis (seguridad) es ORIGINAL. 4) Porta un motor 8 CIL.

En fecha 23 de junio de 2010, la Fiscalía 4º del Ministerio Público libró oficio 1076-10 de fecha 23-6-2010, al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre con sede en la ciudad de Coro, a los fines de que practicara experticia al vehículo reclamado.

En fecha 15 de julio de 2010, la autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, remitió las resultas de las experticias solicitadas y respecto al vehículo clase: Camión, uso: Carga, Tipo: Volteo, año: 1973, modelo: F-600, placas: 642-MBO, serial de motor: 8 cilindros, Color: Azul, Serial Carrocería: AJF60N60350, indicó el experto que:

1) El serial de Chasis AJF60N60350, es ORIGINAL;
2) El serial Chapa Body AJF60N60350, es ORIGINAL;
3) El serial Dash Panel, está DESINCOPORADO;
4) El serial de Motor, es ORIGINAL.

En cuando al serial Dash Panel, señalado en el estudio de peritaje y experticia, explicó el experto que “Este vehículo según la norma de su fabricante no posee serial VIN posee SERIAL DASH PANEL, comúnmente se encuentra ubicado en la parte superior externa del “Care’ vaca” impreso en una lámina de metal sujeta con electro puntos, con sistema de impresión es en troquel bajo relieve SE OBSERVÓ DESINCORPORADA. OBSÉRVESE LUGAR DONDE DEBERÍA ESTAR EL SERIAL DASH PANEL” efectuó fijación fotográfica como ilustración al tribunal de su inexistencia o desincorporación.

En relación al serial chapa body, el experto discrepó con el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a que éste último señala que la chapa body está desincorporado y aquél indica que se encuentra en estado original, es decir, que no está desincorporado y como prueba o evidencia de ello fijó el serial o la chapa de manera fotográfica como ilustración para el Tribunal.

Se dejó constancia que el vehículo no presenta ninguna solicitud policial y que registra en el INTTT a nombre del solicitante, este es, Antonio Pompilio Amaro.

Así las cosas, estima quien acá decide que se encuentra plenamente identificado el vehículo solicitado por el ciudadano Luís Bautista Pérez Marzal, y que además le asiste el derecho de reclamación por tratarse, según los documentos presentados y que fueron debidamente analizados, el legítimo propietario del bien solicitado.

En otro orden de ideas se observó que el serial dash panel, es el único que se encuentra desincorporado evidenciándose así de la fijación fotográfica efectuada por el experto del Cuerpo de Tránsito Terrestre, quien explica, brevemente, que para este tipo de vehículos, según las normas del fabricante no posee serial VIN si no serial dash panel, que, como se dijo, ésta desincorporado, sin embargo, estima y considera el Tribunal que observando el resto de los resultados de las experticias, sus seriales se encuentran en regulares condiciones y que aquél aún y cuando no se encuentra, no podría llamársele una irregularidad en su estricto sentido o una desincorporación de forma violenta o con fines criminosos o para distraer la verdad o darle la apariencia de verdadero a algo falso.

En tal virtud considera quien aquí decide que esta situación si bien importante a los efectos de la plena identificación del bien reclamado, no es el único mecanismo para su individualización e identificación, la cual se logró a través del resto de los seriales que entre sí corresponden al vehículo reclamado y éste a su vez no está solicitado por el sistema integrado de información policial, de modo que, considera quien acá decide, que la desincorporación del serial dash panel, por razones hasta ahora desconocidas, no es óbice para privar del derecho de propiedad y disposición del objeto reclamado al solicitante, ya que ha demostrado, prima facie, ser el legítimo propietario y no consta otra reclamación de un tercero, y, por otra parte, como ya se dijo, el bien se encuentra individualizado y no está en condiciones ilegales para negar su devolución, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la devolución del vehículo reclamado.

Valga la exhortación al solicitante para que efectué los trámites administrativos pertinentes ante la autoridad de Tránsito Terrestre, para que haga la debida justificación legal, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, sobre la desincorporación del serial dash panel del vehículo objeto de la presente decisión.

Así precisada las cosas, se observa de todas las diligencias y recaudos corrientes en el expediente que es posible determinar “prima facie” la plena identificación e individualidad del vehículo reclamado, ello permite racionalmente hablando, atendiendo a los criterios de la lógica y al amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, que tiene el Juez, por lo cual puede interpretar y ajustara a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, tal y como lo advierte sentencia del máximo Tribunal de la República y que será extractada infra, que el vehículo tiene su origen perfectamente definido.

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente analizar la Jurisprudencia Patria que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.
En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).
Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.
Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 1-2-06, sentencia 114.
Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se analiza, así, la sentencia 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso Irene Truskowski.
De modo que, el Tribunal conforme a las amplias atribuciones y valoración que la Jurisprudencia Patria en materia de vehículo le ha reconocido, estima que al solicitante debe serle entregado el vehículo reclamado y tantas veces descrito, siendo que no existe ninguna otra solicitud y/o reclamación del vehículo, por lo que estima el Tribunal que lo procedente es declarar con lugar la solicitud formulada por el ciudadano LUIS BAUTISTA PÉREZ MARZAL, titular de la cédula de identidad V-10.477.756, asistido por el abogado César Dagoberto García, inscrito en el inpreabogado bajo el número 11.741, sobre un vehículo clase: Camión, uso: Carga, Tipo: Volteo, año: 1973, modelo: F-600, placas: 642-MBO, serial de motor: 8 cilindros, Color: Azul, Serial Carrocería: AJF60N60350, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese el respectivo oficio de entrega con la advertencia al depositario que será entregado al mencionado ciudadano previa identificación comprobada. Dicho oficio será elaborado en el mismo momento que el solicitante comparezca ante la sede judicial y le será entregado por la secretaria del Tribunal previa firma y autorización del Juez. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: declara CON LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por el ciudadano LUIS BAUTISTA PÉREZ MARZAL, titular de la cédula de identidad V-10.477.756, asistido por el abogado César Dagoberto García, inscrito en el inpreabogado bajo el número 11.741, sobre un vehículo clase: Camión, uso: Carga, Tipo: Volteo, año: 1973, modelo: F-600, placas: 642-MBO, serial de motor: 8 cilindros, Color: Azul, Serial Carrocería: AJF60N60350, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal. Líbrese oficio en su oportunidad legal. Devuélvase el expediente a Fiscalía.
Se advierte que en el oficio dirigido al depositario del vehículo se le debe informar que previa a la entrega del vehículo deberá comunicarse con el Tribunal a los efectos de la verificación conforme a las directrices que este despacho ha impartido mediante oficio a todas las depositarias, para evitar fraudes al Sistema de Justicia Venezolano.

EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución PJ0420100000721