REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 21 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-00000728

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal, en esta misma fecha, acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano WILLIAM WEFFER DÍAZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio, ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio y mantuvo la medida de coerción personal impuesta al acusado en fecha 7 de abril de 2010.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

1.- WILLIAM WEFFER DÌAZ, titular de la Cédula de Identidad 3676097, nacido en fecha 30/10/1948, ocupación artesano, domiciliado en el barrio Colombia Norte, calle 4, cerca del cementerio, casa de color mamón, sin número, La Vela de Coro, hijo de María de Weffer y Tomas Weffer.

II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un procedimiento de policía efectuado en fecha 5 de abril de 2010, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos Iván Zambrano y Domingo Pérez, funcionarios adscritos a Protección Civil del estado Falcón, quienes señalaron en la Comisaría de Policía que en las orillas de la playa en el sector de los “Barquitos” se encontraba el imputado el cual había intentado abusar sexualmente de la víctima, razón por la cual se trasladaron hasta el sector y logran la aprehensión del imputado William Weffer Díaz, quien es señalado según denuncia (segundo medio de convicción) que corre inserta al folio 7, de ser la persona que intentó abusar de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pues ésta informó que el imputado había intentado violarla pretendiendo quitarle la franlea y el pantalón y que un ciudadano de nombre Humberto la había socorrido y evitado el abuso sexual.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales:

1.- Sub Inspector Rojas Adjany y Agente Manuel Guanipa, funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes fueron los efectivos policiales que practicaron la detención del imputado y tienen conocimiento del motivo de los hechos con ocasión a la denuncia interpuesta por la víctima.

2.- TAYDEE NAVA, adscrita al CICPC, por ser éste el experto que practicó el informe médico forense 0799 de fecha 6 de abril de 2010, practicado a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con ocasión al delito denunciado y por el cual será enjuiciado el acusado.

3.- Naidelis Guadalupe Flores Marín, por tener conocimiento de los hechos en virtud de la información que le dio la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien presuntamente fue atacada sexualmente.

4.- (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ser la niña víctima que presuntamente fue atacada sexualmente por el acusado al intentar éste despojarla de sus prendas de vestir, expondrá ella las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito.


Documentos:

1.- Experticia médico forense 0799 de fecha 6 de abril de 2010, suscrito por TAYDEE NAVA, adscrita al CICPC, practicado a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con ocasión al delito denunciado y por el cual será enjuiciado el acusado, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial y con fundamento a los principios de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de ella, además el imputado ha cumplido fielmente con los deberes que se le impuso desde su otorgamiento. Y así se decide.

Por otra parte, una vez que fue admitida parcialmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano WILLIAM WEFFER DÍAZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por haber suficiente mérito para ello, en consecuencia, se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 3º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano WILLIAM WEFFER DÍAZ, ampliamente identificados en los autos. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su escrito de acusación. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. No se notifica en virtud de que las partes quedaron a derecho y en conocimiento que la resolución judicial se publicaba el día de hoy 21-10-2010.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº: PJ04-2010-000732