REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


SENTENCIA DEFINITIVA: CAUSA: IP01-P-2010-00024


Corresponde a este Tribunal de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados WILFREDO ROSILLO UGARTE, WILMER RAFAEL CASTRO MEDINA, NOEL DAVID RUGANO y ANGELICA MARÍA GUANIPA CHIRINO, a quien este Tribunal los sentenció a cumplir la pena de 3 y 6 meses de por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS ACUSADOS

1. WILFREDO RAMÓN ROSILO UGARTE, Venezolano, mayor de edad, de 27 años, nació el 14 de noviembre de 1982, albañil, casado, residenciado en un rancho ubicado cerca de la Urbanización “Las Eugenias” y detrás del barrio Zumurucuare, al fondo del Mercal, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-16.692.514 y teléfono no posee,

2. WILMER RAFAEL CASTRO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 4 de junio de 1976, de 33 años de edad, casado, albañil, residenciado en el sector Monte Verde, avenida Santa Rosa, casa número 7, frente a la emergencia del Hospital General de Coro, titular de la cédula de identidad V-12.181.236 y teléfono número 04167668853, hijo de Dilmer Castro y Elieth Medina,

3. NOEL DAVID RUJANO BRACHO, Venezolano, mayor de edad, nació el 12 de diciembre de 1981, de 29 años, soltero, albañil, residenciado carretera a Cabure, sector el Ramonal de la Sierra del estado Falcón, calle negro primero casa número 14, sin número, a una cuadra del Mercal y de una iglesia evangélica, no cedulado y teléfono no posee, hijo de Carmen Rujano Bracho, y

4. ANGELICA MARÍA GUANIPA CHIRINO, venezolana, de 26 años de edad, nació el 2 de noviembre de 1984, domestica, soltera, residenciada La Cañada, calle Mariño, casa Nª 29 de color azul, cerca de una la bodega “Las Morochas, y titular de la cédula de identidad V-18.605.739 y teléfono 04162292775, hija de Ángel Rafael Guanipa y María Dolores Chirinos.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Control, el Ministerio Público representado por el abogado Delfín Merchán, en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos contenidos en ella y por los que los acusados admitieron los hechos son los siguientes: “…En fecha 5 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se constituyó comisión policial integrada por los funcionarios INS RAUDY LUGO, SGTO/1ro RAFAEL RODRÍGUEZ, AGTE. LUIS PRIMERA, INSP. OSIEL MIQUILENA, CABO/ 2DO LUÍS REYES, CABO/2DO RENNY MIRANDA, DTGDO MARWIN CORONET, INSP. RAUL BOLAÑOS, AGTE JUNIOR RODRÍGUEZ, DTGDO ARACELIS POLANCO…en el momento que se desplazaban por los ranchos ubicados entre la Tercera Etapa de la Urbanización Las Eugenias y el Barrio Zumurucuare, de esta ciudad, logran avistar de manera sorpresiva a los ciudadanos WILFREDO RAMÓN ROSILLO UGARTE…WILMER RAFAEL CASTRO MEDINA…NOEL DAVID RUJANO BRACHO…y ANGÉLICA MARÍA GUANIPA CHIRINO…quienes se encontraban alrededor de una mesa pequeña y al notar la presencia policial, asumió actitud sospechosa, intentando desesperadamente introducir objetos dentro de un bolso, tipo morral e intentando evadir la acción policial, siendo neutralizados por los integrantes de la comisión, siendo sometidos…logrando localizarles en el interior del bolso tipo morral…que sostenía en sus manos la ciudadadana ANGELICA MARÍA GUANIOPA CHIRINO, LA CANTIDAD DE SESETA (sic) Y NUEVE (69) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO TIPO CEBOLLITA DE DIFERENTES TAMAÑOS EN SU MAYORÍA TRANSPARENTES…CONTENTIVOS EN SU INTERIO (sic) DE SUSTANCIAS QUE POR SUS CARÁCTERÍSTICAS HICIERON PRESUMIR QUE SE TRATABA DE SUSTANCIA ILÍCITAS (DROGA) LAS CUALES UNA VEZ SOMETIDAS A NALISIS QUÍMICO RESULTARON SER COCAÍNA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO TOTAL DE CINCUENTA Y SEIS COMA SIETE GRAMOS (56,7)…”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los sindicados, acusándolos formalmente del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los encartados así como el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.


Acto seguido se les impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.

Por su parte, la defensa solicitó que se le impusiera del procedimiento especial por admisión de los hechos, dado que los encartados le habían informado su voluntad de someterse al referido procedimiento especial.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado y de imponerlo de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, procedió a Admitir con fundamento en los artículos 329 y 330 del COPP, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos WILFREDO ROSILLO UGARTE, WILMER RAFAEL CASTRO MEDINA, NOEL DAVID RUGANO y ANGELICA MARÍA GUANIPA CHIRINO, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su demanda penal.

Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación Fiscal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se les explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándoles de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra a cada uno por separado y expusieron: “ADMITO PLENA Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ASIMISMO SOLICITO LA REMISIÓN DE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN”

III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

Que en fecha 5 de enero de 2010, los ciudadanos (as) WILFREDO RAMÓN ROSILLO UGARTE, WILMER RAFAEL CASTRO MEDINA, NOEL DAVID RUJANO BRACHO y ANGÉLICA MARÍA GUANIPA CHIRINO, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, fueron detenidos por una comisión policial integrada por los funcionarios INS RAUDY LUGO, SGTO/1ro RAFAEL RODRÍGUEZ, AGTE. LUIS PRIMERA, INSP. OSIEL MIQUILENA, CABO/ 2DO LUÍS REYES, CABO/2DO RENNY MIRANDA, DTGDO MARWIN CORONET, INSP. RAUL BOLAÑOS, AGTE JUNIOR RODRÍGUEZ, DTGDO ARACELIS POLANCO, quienes en labores de investigación, control y prevención del delito se desplazaban por los ranchos ubicados entre la Tercera Etapa de la Urbanización Las Eugenias y el Barrio Zumurucuare, de esta ciudad, logran avistar de manera sorpresiva a los (as) acusados (as), quienes se encontraban alrededor de una mesa pequeña y al notar la presencia policial, asumieron una actitud sospechosa, intentando desesperadamente introducir objetos dentro de un bolso, tipo morral e intentando evadir la acción policial, siendo neutralizados por los integrantes de la comisión y sometidos, logrando localizarles en el interior del bolso tipo morral que sostenía en sus manos la ciudadana ANGELICA MARÍA GUANIOPA CHIRINO, la cantidad de 69 envoltorios de material sintético tipo cebollita de diferentes tamaños, contentivos en su interior de unas sustancias que resultaron ser cocaína clorhidrato con un peso neto total de 56 gramos y 7 miligramos.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los (as) acusados (as) admitieron sus participaciones y responsabilidades en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, (hoy derogada) en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para ese delito una pena que va desde los 6 años a 8 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 7 años de prisión.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda en su límite superior a la pena de 8 años de prisión.

Es claro decir, que a partir de aquellos 7 años de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3 a ½ dado que el delito atribuido a los encartados no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.

En el caso de marras, quien aquí decide procede a imponerle la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, partiendo de la pena normalmente aplicable al delito imputado, vale decir, 7 años de prisión y aplicándole a su favor la rebaja ½ de la pena, es decir, la mitad y ella es aplicable de acuerdo a los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la pena establecida para el delito por el que fue acusado el imputado no excede en su límite superior de 8 años de prisión, quedando la pena definitiva a imponerle en TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.


Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena para el 5 de julio de 2.013.

Se mantienen en estado de privación de libertad ello con fundamento a la presente sentencia condenatoria. Y así se decide.


Se decreta la confiscación de los siguientes bienes muebles:

Tres (3) teléfonos celulares; uno marca Samsung de color gris y negro, modelo SGHJ700L, serial RV2QB20752H, con su batería; otro marca movistar, color negro con gris, modelo ZRE, sin chp; y el último, marca movistar de color negro y gris, modelo ZTE, serial 321481586410.

En consecuencia, se acuerda oficiar la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de su ocupación definitiva, todo de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.


V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 4º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, a los (as) ciudadanos (as) WILFREDO ROSILLO UGARTE, WILMER RAFAEL CASTRO MEDINA, NOEL DAVID RUGANO y ANGELICA MARÍA GUANIPA CHIRINO, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 5-7-2013, de acuerdo a lo expuesto en la motiva de la decisión. Quinto: Se mantiene la privación de libertad ello con fundamento a la presente sentencia condenatoria. Sexto: Se decreta la confiscación de los siguientes bienes muebles: Tres (3) teléfonos celulares; uno marca Samsung de color gris y negro, modelo SGHJ700L, serial RV2QB20752H, con su batería; otro marca movistar, color negro con gris, modelo ZRE, sin chp; y el último, marca movistar de color negro y gris, modelo ZTE, serial 321481586410.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase el expediente de forma inmediata al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente firme la sentencia. Notifíquese.

Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de la ocupación definitiva de Tres (3) teléfonos celulares; uno marca Samsung de color gris y negro, modelo SGHJ700L, serial RV2QB20752H, con su batería; otro marca movistar, color negro con gris, modelo ZRE, sin chp; y el último, marca movistar de color negro y gris, modelo ZTE, serial 321481586410, en virtud de la confiscación decretada de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado 4º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 21 días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº PJ04-2010-000729