REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de octubre de 2.010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0005027
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano NORVIS YOHERMY GARCÍA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la Destrucción de la Sustancia una vez sea practicada la experticia respectiva.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1) GUELMY CARVAJAL RAMOS, GUELMY CARVAJAL RAMOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-20.483.449, nacido en fecha 28/12/89, edad 20 años, de ocupación obrero, domiciliado en la urbanización castulo mármol Ferrer, calle 1, sector 1, casa s/n, cerca de la bodega los colombianos, Coro, estado Falcón, numero telefónico 0426-2172270.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, sus presuntas participaciones como autores o participes de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano NORVIN YOHERMY GARCÍA, fue detenido en fecha 20 de octubre de 2010, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, identificados como Robert Reyes Ure, Jonathan Isea, Joel Gutiérrez y Amado Moreno, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, se encontraban de patrullaje de seguridad y prevención contra el delito, a bordo de las unidades motorizadas M-236, M-366 y M-320, y cuando se desplazaban por la calle principal del sector Cástulo Mármol Ferrer, avistaron al imputado a quien describen como de tez moreno, contextura fuerte, de mediana estatura y vestía para ese momento suéter a raya de color blanco y negro y pantalón de color azul y se desplazaba a pie por el citado sector y al percatarse de la presencia de la autoridad policial asumió una actitud nerviosa y esquiva, observando además que sostenía en su mano derecha una bolsa de color negra con amarillo. En vista de ello la autoridad policial le dio la voz de alto y en amparo y resguardo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron una revisión corporal logrando colectar del interior de la bolsa de material sintético que portaba (negra con amarilla) en su interior se encontraba “…un (1) envoltorio de forma rectangular en vuelto (sic) con papel vegetal de color marrón contentivo en su interior de residuos y restos vegetales con un olor fuerte y penetrante…se le localizó y colectó en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento, un teléfono celular marca nokia de color negro con morado, modelo 1506, código 0591030051027CA con su respectiva batería…” y al pesarla arrojó un peso bruto de 145,1 gramos de presunta droga, lo cual consta en la diligencia de investigación que corre inserta al folio 12, que es el acta de aseguramiento, y que además se concatena con el registro de cadena de custodia a los fines de demostrarse que durante esta fase de investigación se respetó la cadena de custodia en cuanto su transferencia desde su colección hasta el envío al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde al verificarla conforme al acta de inspección de la sustancia las expertas que la suscriben dejan constancia que el peso de la sustancia arrojó un peso neto de 140,2 gramos miligramos, lo cual comporta o configura el cuerpo del delito, al presumirse de manera fundada a este estado investigativo que se trata de la sustancia conocida como marihuana.
Estos elementos conjugados con el acta de policía arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado es el autor o participe de la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo que el acta policial relata el procedimiento efectuado desde la visualización del imputado hasta el procedimiento que le fue practicado, logrando, sobre la base de la pericia de los efectivos policiales descubrir la droga que el encartado presuntamente ocultaba de forma ilícita.
Consta también como elementos que permiten sustentar el cuerpo del delito, el acta de inspección 744 practicada a la sustancia que presuntamente ocultaban los imputados, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, arroja el peso de la sustancia que resultó ser en contenido neto de 140,2 gramos/miligramos.
Observa este Órgano judicial que tales elementos comparados entre sí, hacen presumir la autoría del imputado NORVIS YOHERMY GARCÍA en la comisión del delito de Ocultamiento de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada tenía como fin era su ocultamiento, cuya acción consiste en esconder, disimular, ocultar, tapar, encubrir la sustancia ilícita, obviamente, con el fin de no ser descubierto –el agente activo- con la droga.
En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Además que con la reciente reforma a la Ley de Drogas, se estableció una penalidad para este tipo de conductas de 8 a 12 años de prisión, lo que hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga precisado por el Legislador Adjetivo Penal, en su artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: NORVIS YOHERMY GARCÍA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Por cuanto aún no consta la experticia de la sustancia, no se decreta su destrucción, ello a tenor del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
Se acuerda la incautación preventiva de “un teléfono celular marca nokia de color negro con morado, modelo 1506, código 0591030051027CA con su respectiva batería” Y así se decide.
Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada una vez conste el resultado de la experticia de ella. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado NORVIS YOHERMY GARCÍA, ampliamente identificados en autos, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada una vez conste el resultado de la experticia de ella. CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva de un teléfono celular marca nokia de color negro con morado, modelo 1506, código 0591030051027CA con su respectiva batería. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución IJ01P2010000735
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