REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 4 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0001236

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Corresponde a este Tribunal la publicación del auto de apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:

1. Acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, DIONIS ALFONSO COLINA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, MARIO JOSE RODRIGUEZ, CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO y WILLIAN JAVIER IRAUSQUIN, quienes se encuentran actualmente privado de su libertad por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en consecuencia se ordenó el enjuiciamiento oral y público de todos los acusados, con excepción a la solicitud de incautaciones referidos en el punto 3.
2. Se admitieron los escritos de contestación y oposición a la Acusación Fiscal presentados por la defensa de los encartados.
3. Se declaró sin lugar las excepciones y nulidades interpuesta por la defensa.
4. Se declaró sin lugar la solicitud de incautación de bienes muebles, inmuebles, cuentas bancarias, activos, participaciones, etc, solicitada por la Fiscalía, por no ser determinados e individualizados con identificación los bienes requeridos de incautación.
5. Se admitieron las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la defensa judicial representada por los abogados Cesar Curiel y Cruz Graterol. No se admitieron las nuevas pruebas ofrecidas por los citados defensores y descritas en los folios 178 y 179. No se admitieron las pruebas ofrecidas por el abogado José Luís Irausquìn, por no cumplir con la carga de indicar su necesidad y pertinencia, limitándose a sólo transcribir nombres y apellidos. Se admitieron las pruebas ofrecidas por el abogado Oswaldo Moreno.
6. Se declara sin lugar la solicitud de devolución de vehículos requeridas por el abogado Cesar Curiel y se mantiene la medida preventiva de incautación que pesa sobre los vehículos: Ford Fiesta, color negro, placas DCN-19F y de la camioneta marca Hiunday, modelo Santa Fe, color plata, placas IAO-45F y de la cantidad de mil setecientos veinte (1.720) bolívares fuertes, conforme al artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
7. Se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados y se emplazó a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acordó remitir, por solicitud de la defensa, copia certificadas de las entrevistas que rielas a los folios 45 al 61 al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente.


I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos:

1. ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, cédula de identidad Nº 15.097.915.venezolano, de 28 años, fecha de nacimiento 02/08/82, soltero, de profesión u oficio Encargado de un Restaurante, natural del Coro, hijo de Alfredo García y Morela Zamarripa y domiciliado en el Calle Colón, entre Calle Monzón y Calle Libertad, casa Nº 49 Coro, estado falcón, teléfono Nº 0412-767.7404, (de su mamá);

2. PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES: cédula de identidad Nº 15.016.984. Venezolano, de 28 años, fecha de nacimiento 21/07/82, soltero, de profesión u oficio Estudiante como TSU. Educación Integral, natural del Coro, hijo de Lilia Chirinos Borregales y Mario Chirinos y domiciliado en el Caserío Baraibed Municipio Falcón, Sector Adrían Camacho, estado falcón, teléfono Nº 0424-1664453, (de su hermano Héctor Chirinos).

3. DIONIS ALFONSO COLINA, cédula de identidad Nº 13.616.811. Venezolano, de 36 años, fecha de nacimiento 27/06/74, soltero, de profesión u oficio Albañil, natural del Coro, hijo de Ana Josefina Colina y Jesús Palemo y domiciliado en el en Adicora, Calle Santa Ana al lado de la Troja, (la casa de su mamá), estado Falcón, teléfono Nº 0414-6875632, (de su mamá).

4. JOSE LUÌS RODRIGUEZ COLINA, cédula de identidad Nº 17.351.618. Venezolano, de 25 años, fecha de nacimiento 14/03/85, soltero, de profesión u oficio, Comerciante Vende Paga, natural del Coro, hijo de José Rodríguez y Ana Colina y domiciliado en la Urbanización Villa León, casa Nº 76, Sector Los Olivos, estado falcón, teléfono Nº 04146875632.

5. MARIO JOSÈ RODRIGUEZ COLINA, cédula de identidad Nº 14.263.749. Venezolano, de 30 años, fecha de nacimiento 10/03/80, soltero, de profesión u oficio, comerciante, natural del Coro, hijo de José Rafael Rodríguez y Ana Josefina Colina y domiciliado en el Sector Sabana Larga, Municipio Colina, calle 4, al frente queda un cyber Casa S/N- estado falcón, teléfono Nº 0414-6875632.

6. CARLOS ANDRES CARRASQUERO CAMACHO, cédula de identidad Nº 11.768.989. Venezolano, de 37 años, fecha de nacimiento 19/12/73, divorciado, de profesión u oficio, Comerciante ganadero, natural del Punta Cardòn, Municipio Falcón , hijo de Betty Francisca Camacho de Carrasquero y Marcos Ramón Carrasquero Zavala domiciliado en el Sector Oeste de Baraibed, al lado den Centro Familiar Los Kokos, casa S/N, estado falcón, teléfono Nº 0414-6918102.


7. WILLIAN JAVIER IRAUSQUÌN MALDONADO, cédula de identidad Nº 16.197.434. Venezolano, de 28 años, fecha de nacimiento 12/05/82, solero, de profesión u oficio, Mecánico, natural del Punto Fijo, hijo de Carmen Emilia Maldonado de Irausquìn y William Eloy Irausquìn Hurtado y domiciliado en el Sector Adrián Camacho, casa S/N Baraibed, estado falcón, teléfono Nº (No posee).


II
DE LA ADMIBILIDAD O NO DEL ESCRITO DE DESCARGO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS ENCARTADOS.


• Alfredo García Zamarripa, se encuentra defendido por los abogados Castor Díaz Torrealba y Agustín Camacho.

• Prajades Antonio Chirinos, se encuentra defendido por Castor Torrealba y José Irasquín.

• Dionis Alfonso Colina, se encuentra defendido por los abogados Cesar Curiel y Cruz Graterol.

• José Luís Rodríguez, se encuentra defendido por los abogados Cesar Curiel y Cruz Graterol.

• Mario José Rodríguez, se encuentra defendido por los abogados Cesar Curiel y Cruz Graterol.

• Carlos Andrés Carrasquero, se encuentra defendido por los abogados Oswaldo Moreno y Norys Carrasquero, y

• William Irasquin, se encuentra defendido por los abogados José Irausquìn y Castor Díaz Torrealba.

La audiencia preliminar fue fijada por primera vez para ser celebrada en fecha 16 de septiembre de 2010, y la defensa judicial presentó sus escritos de descargos así:
El abogado José Segundo Irasquín Colina, en fecha 9 de agosto de 2010, corriente a los folios 117 al 121.

El abogado Oswaldo José Moreno Méndez, en fecha 9 de agosto de 2010, corriente a los folios 123 al 132.

Los abogados Cruz Graterol y Cesar José Curiel, en fecha 9 de agosto de 2010, corriente al folio 134 al 179.

No cabe duda, que los escritos presentados por la defensa de los encartados fueron presentados en tiempo hábil y oportuno a la luz del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


A los fines de resolver las excepciones y nulidades opuestas esta instancia judicial observa y considera lo siguiente.

El abogado José Luís Irausquìn, señaló en su escrito que invocaba la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º, literal “e” en virtud de que a su juicio el Ministerio Público Incumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, sin embargo, no ofreció mayores argumentos jurídicos para sustentar su amparo de excepción, limitándose que la demanda Fiscal no reunía las condiciones señaladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la acción no procedía por no haber cumplido con los pasos procesales previos y se habían violado derechos y garantías constitucionales y que la acusación o la acción ejercida, en su concepto, fraguaba un fraude en contra de los encartados ya que la Fiscalía no tomaba en cuenta la declaración de testigos ofrecidos por ellos en fase investigativa, considerando invocar de forma conjunta pero como consecuencia de la excepción la nulidad de la acusación. (Ver parte in fine del escrito).

Tales argumentos, como pueden observarse es una opinión y apreciación de la defensa sin fundamento ya que sólo expresa o se limita a indicar que la demanda penal presentada por la Fiscalía no reunía los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que quedó suficientemente analizada en la audiencia preliminar y que fue precisamente el objeto o resultado final de la decisión judicial al considerar que la acusación si reunía los requisitos formales y materiales, según el control material de la acusación y en consecuencia cumplía con los requisitos de la acusación, al señalar o identificar a los acusados contra quien se dirigía o dirige la acusación; establecer de manera clara, precisa y circunstanciada que los hechos que se le atribuyen sus detenciones el día 26 de mayo de 2010, a cargo de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificados como Juan Pablo Monroy, Orlando Pernalete, Engelberth González, José Zarraga, Ramón Martínez, José Pineda, Freddy Torres, Dagoberto Díaz y Andemar Acosta, en la carretera Nacional Coro, Punto Fijo, adyacente al Parque Nacional “Medanos de Coro” aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, momentos cuando observaron dos (2) vehículos, el primero una camioneta Hiunday, Santa Fe de color Plata, placas IAO-45F y el segundo un Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, en la camioneta se encontraban los ciudadanos Luís Rodríguez Colina y se le incautó la cantidad de 1.720 bolívares fuertes, también se encontraba Alfredo Javier García Zamarripa, Dionis Alfonso Colina, Carlos Andrés Carrasquero y en segundo vehículo iban los ciudadanos Mario José Rodríguez Colina, Prajedes Antonio Chirinos Borregales y William Javier Irausquìn y al someter a revisión los vehículos descritos hallaron en la camioneta Hiunday, Santa Fe de color Plata, placas IAO-45F, lo siguiente: 12 envoltorios de cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 282 gramos y 9 miligramos, en un compartimiento ubicado del lado derecho de la parte trasera un arma de fuego tipo revolver, marca Smith and Wesson 357 de color negro, calibre 38 con 6 cartuchos sin percutir y en el vehículo modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, debajo de su alfombra trasera y de manera esparcida la cantida de 38 envoltorios tipo cebollita que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto de 236 gramos con 3 miligramos y en el compartimiento de la maleta donde se encuentra el neumático de repuesto logran conseguir dos (2) arma de fuego, tipo rifle calibre 22mm y diez (10) cartuchos del mimo calibre sin percutir.

Se observa que el Ministerio Público si cumplió con la referencia clara de precisar de manera detallada, precisa y circunstanciada los hechos atribuidos a los imputados, haciendo clara mención de la ubicación de cada uno de ellos y las cosas u objetos colectados en cada uno de los vehículos donde los acusados se trasladaban, así como el lugar, la fecha y la hora de sus detenciones y la identificación del cuerpo de seguridad encargado del procedimiento y los funcionarios que integraban la comisión.

En otro orden de ideas y como se aprecia determinó los fundamentos de la acusación con clara referencia de los elementos de convicción que recabaron en la fase investigativa y que sirven de soporte de los hechos atribuidos a los acusados, encontrando el Tribunal que estos medios de convicción fueron recabados conforme a la norma adjetiva penal en respeto del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, determinó y precisó la Fiscalía cuales son los hechos punibles que le atribuyen a los acusados, siendo ellos los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y explicaron con claridad el porque consideraron según los hechos objeto del proceso que los encausados desplegaron conductas típicas según los presupuestos de cada uno de los tipos delictuales que le atribuyeron, de tal forma que está suficientemente delimitado los hechos y la participación de cada uno de los encartados en los delitos que le atribuye el Ministerio Público.

También cumplió la Fiscalía en señalar en el capítulo IV de la acusación penal cada una de las pruebas con las que ofrece para demostrar su demanda, los hechos y la responsabilidad y culpabilidad de los encartados en los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, estableciendo en las pruebas ofrecidas y admitidas por el Tribunal su necesidad y pertinencia como exigencia propia del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Tribunal al examinar sus fundamentos establece que ellas, tanto testimoniales como documentales guardan relación directa e indirecta con los hechos debatidos y que siendo hasta ese entonces elementos de convicción ofrecidos como pruebas fueron recabados conforme a la licitud, legalidad establecida en los artículos 197 y 198 del Texto Adjetivo Penal y deben ser apreciadas conforme a su artículo 199, por lo tanto fueron admitidos en su totalidad, por lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes. Por último, cumplió el Ministerio Fiscal con la solicitud de enjuiciamiento de los encartados.

En conclusión tal y como se precisó en la audiencia preliminar la acusación si cumplió con los pasos previos para su formación y concluyó la Fiscalía que su investigación debía, como en efecto ocurrió, concluir con el acto conclusivo de acusación y ésta a su vez cumplió formal y materialmente con los requisitos y exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contrariamente a como lo cuestiona la defensa judicial.

Señaló la defensa que el Ministerio Público elaboró su acto conclusivo sin observar y apreciar algunos testimonios o entrevistas rendidas por testigos del hecho, a cuyo efecto debe señalarse que la Fiscalía no está obligada a ofrecer pruebas que según la defensa considere que debía ofrecer. La Fiscalía está obligada es a ofrecer medios de pruebas que sustenten de manera fundada y razonable, los hechos atribuidos a los acusados y que hagan pronosticar una alta probabilidad de condena en contra de ellos, es decir, que se vislumbre que son capaces de demostrar los hechos objeto del proceso y la responsabilidad y culpabilidad penal de los encartados del caso, no siendo esto motivo de lesión al debido proceso y menos aun indefensión como estableció la defensa, toda vez que también a la defensa le corresponde su carga y es esta los descargos que a favor de su patrocinado puede promover para su defensa y así como comprobar su inocencia en los hechos, máxime cuando puede observarse que la defensa a tenor del numeral 7º del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció pruebas testimoniales, sin embargo, y tal como consta en el acta de la audiencia preliminar se declararon inadmisibles por no cumplir con la carga de indicar la pertinencia y necesidad y sólo se limitó a enumerar e identificar los nombres y apellidos de un grupo de ciudadanos sin explicar ni hacer la menor referencia si el conocimiento que tienen guardan relación directa e indirecta con los hechos objeto del proceso. (Ver sentencia 831 del 18 de junio de 2009 publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Colofón de lo anterior es declarar sin lugar la excepción opuesta y la acción de nulidad alegada. Y así se decide.

Por último, la defensa en esta etapa intermedia del procedimiento pretendió solicitar la practica de nuevas pruebas a tenor del artículo 328 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistían en que el Tribunal recabara a compañías de telefonía móvil el reporte de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos celulares que le fueron decomisados a los imputados. Debe advertirse a la defensa que el legislador contempla la nueva prueba sobre hechos de los cuales se haya tenido conocimiento luego de presentada la acusación penal y no sobre hechos ya conocidos como sucede en el caso que nos ocupa, toda vez que desde el día en se efectuó el procedimiento policial del que resultó la detención de los acusados de marras, la defensa tenía conocimiento de la incautación y decomiso de los teléfonos celulares a los imputados, (identificados plenamente en la acusación penal e individualizados cada uno a quien le fue decomisado) de modo que pudo solicitar la diligencia de investigación en la pase investigativa conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y no pretender invocar una disposición que es excepcional como presupuesto para enmendar el desprecio de su derecho a requerir diligencias de investigación con fines exculpatorios. Así las cosas, se declara sin lugar la petición.

Tampoco es procedente la solicitud de practicar inspección de registro filmatográfico y citación para rendir testimonios de unos funcionarios militares, por cierto, no identificados, toda vez que la defensa en fase de investigación pudo plantear este requerimiento conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso de que le fuera negado también tenía los mecanismos para hacer valer su petición. Y así se decide.

La defensa judicial representada por el abogado Oswaldo Moreno Méndez, de igual manera ejerció la excepción previsto en el artículo 28 numeral 4º, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción ejercida a través de la acusación había sido promovida ilegalmente por falta de requisitos formales y sustanciales para intentar la acusación Fiscal.

Para sustentar su alegato señaló que el procedimiento efectuado no acreditaba la presencia de testigos instrumentales. Que no se cumplió con los requisitos del artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

También alegó y cuestionó el resultado arrojado de la revisión de los vehículos tripulados presuntamente por los encartados, a su modo de ver existen contradicciones cuantitativas (cantidades) entre lo expuesto en la acusación penal y las experticias químicas practicadas.

Alegó que la Fiscalía en fase investigativa no investigó y sólo acusó con los elementos recabados hasta el 27 de mayo de 2010 y sólo una diligencia más relativa a una inspección técnica de fijación del sitio del suceso realizada el 28 de junio de 2010.
Luego concluyó, alegando o invocando otra causal de excepción, ahora la prevista en el literal “e” del artículo 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, en su criterio, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, soportando como único motivo de sustento que la Fiscalía construyó una acusación sobre la base de hechos falsos, sin explicar de forma razonada el porqué de su afirmación.

En primer lugar y en relación a que la Fiscalía ejerció la acción de forma ilegal por incumplir con los requisitos formales para interponer su acto conclusivo de acusación. Tal y como se expresó ut supra en relación al escrito presentado por el abogado defensor José Luís Irausquìn, se insiste que la acusación penal si cumplió con los requisitos formales y materiales a tenor del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es menester ratificar lo señalado sobre el particular en las líneas anteriores y que quedó asentado en los siguientes términos.

Como pueden observarse es una opinión y apreciación de la defensa sin fundamento ya que sólo expresa o se limita a indicar que la demanda penal presentada por la Fiscalía no reunía los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que quedó suficientemente analizada en la audiencia preliminar y que fue precisamente el objeto o resultado final de la decisión judicial al considerar que la acusación si reunía los requisitos formales y materiales, según el control material de la acusación y en consecuencia cumplía con los requisitos de la acusación, al señalar o identificar a los acusados contra quien se dirigía o dirige la acusación; establecer de manera clara, precisa y circunstanciada que los hechos que se le atribuyen sus detenciones el día 26 de mayo de 2010, a cargo de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificados como Juan Pablo Monroy, Orlando Pernalete, Engelberth González, José Zarraga, Ramón Martínez, José Pineda, Freddy Torres, Dagoberto Díaz y Andemar Acosta, en la carretera Nacional Coro, Punto Fijo, adyacente al Parque Nacional “Medanos de Coro” aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, momentos cuando observaron dos (2) vehículos, el primero una camioneta Hiunday, Santa Fe de color Plata, placas IAO-45F y el segundo un Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, en la camioneta se encontraban los ciudadanos Luís Rodríguez Colina y se le incautó la cantidad de 1.720 bolívares fuertes, también se encontraba Alfredo Javier García Zamarripa, Dionis Alfonso Colina, Carlos Andrés Carrasquero y en segundo vehículo iban los ciudadanos Mario José Rodríguez Colina, Prajedes Antonio Chirinos Borregales y William Javier Irausquìn y al someter a revisión los vehículos descritos hallaron en la camioneta Hiunday, Santa Fe de color Plata, placas IAO-45F, lo siguiente: 12 envoltorios de cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 282 gramos y 9 miligramos, en un compartimiento ubicado del lado derecho de la parte trasera un arma de fuego tipo revolver, marca Smith and Wesson 357 de color negro, calibre 38 con 6 cartuchos sin percutir y en el vehículo modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, debajo de su alfombra trasera y de manera esparcida la cantida de 38 envoltorios tipo cebollita que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto de 236 gramos con 3 miligramos y en el compartimiento de la maleta donde se encuentra el neumático de repuesto logran conseguir dos (2) arma de fuego, tipo rifle calibre 22mm y diez (10) cartuchos del mimo calibre sin percutir.

Se observa que el Ministerio Público si cumplió con la referencia clara de precisar de manera detallada, precisa y circunstanciada los hechos atribuidos a los imputados, haciendo clara mención de la ubicación de cada uno de ellos y las cosas u objetos colectados en cada uno de los vehículos donde los acusados se trasladaban, así como el lugar, la fecha y la hora de sus detenciones y la identificación del cuerpo de seguridad encargado del procedimiento y los funcionarios que integraban la comisión.

En otro orden de ideas y como se aprecia determinó los fundamentos de la acusación con clara referencia de los elementos de convicción que recabaron en la fase investigativa y que sirven de soporte de los hechos atribuidos a los acusados, encontrando el Tribunal que estos medios de convicción fueron recabados conforme a la norma adjetiva penal en respeto del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, determinó y precisó la Fiscalía cuales son los hechos punibles que le atribuyen a los acusados, siendo ellos los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y explicaron con claridad el porque consideraron según los hechos objeto del proceso que los encausados desplegaron conductas típicas según los presupuestos de cada uno de los tipos delictuales que le atribuyeron, de tal forma que está suficientemente delimitado los hechos y la participación de cada uno de los encartados en los delitos que le atribuye el Ministerio Público.

También cumplió la Fiscalía en señalar en el capítulo IV de la acusación penal cada una de las pruebas con las que ofrece para demostrar su demanda, los hechos y la responsabilidad y culpabilidad de los encartados en los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, estableciendo en las pruebas ofrecidas y admitidas por el Tribunal su necesidad y pertinencia como exigencia propia del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Tribunal al examinar sus fundamentos establece que ellas, tanto testimoniales como documentales guardan relación directa e indirecta con los hechos debatidos y que siendo hasta ese entonces elementos de convicción ofrecidos como pruebas fueron recabados conforme a la licitud, legalidad establecida en los artículos 197 y 198 del Texto Adjetivo Penal y deben ser apreciadas conforme a su artículo 199, por lo tanto fueron admitidos en su totalidad, por lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes. Por último, cumplió el Ministerio Fiscal con la solicitud de enjuiciamiento de los encartados.

En conclusión tal y como se precisó en la audiencia preliminar la acusación si cumplió con los pasos previos para su formación y concluyó la Fiscalía que su investigación debía, como en efecto ocurrió, concluir con el acto conclusivo de acusación y ésta a su vez cumplió formal y materialmente con los requisitos y exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contrariamente a como lo cuestiona la defensa judicial. Y así se decide.

Por otra parte, alegó que el procedimiento policial se había efectuado en detrimento de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido no estaba bajo sospecha de que estuviese cometiendo delito y que para tal caso sólo se le había decomisado un teléfono celular.

Debe advertirse que no encuentra el Tribunal la irregularidad alegada por la defensa, en primer orden, en el acta se expresa que el procedimiento policial se efectuó en amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencia de investigación que no requiere de orden judicial alguna, como tampoco lo previsto en el artículo 207 eiusdem. En segundo lugar, olvida la defensa que el delito de ocultamiento de drogas es un delito permanente y tal y como lo apunta Soler es aquél en que “todos los momentos de su duración pueden imputarse como consumación” o como enseña Carrara “se trata del delito en que la prolongación indefinida de la consumación o de la violación jurídica constituyen su característica esencial” es decir, se trata en si de un delito flagrante que es descubierto, en ocasiones, como en este tipo de delitos y conductas por la agudeza de los gendarmes que apoyados en su experiencia en el campo de la investigación logran descubrir lo subrepticio de las intenciones del delincuente, así lo ha apuntado la Jurisprudencia Patria en Sala Constitucional en referencia a los delitos de tráfico de drogas, especialmente bajo las modalidades de transporte y ocultamiento. De modo que, como puede pensarse que se violentaron tales disposiciones, que además de no ser cierto, el procedimiento policial se soportó en el descubrimiento de un delito permanente y que junto a él se descubrió otro delito como el ocultamiento de armas de guerra y se develó una asociación ilícita para delinquir por parte, presuntamente de un grupo de delincuencia organizada.

En relación al cuestionamiento efectuado sobre una contradicción “cuantitativa” entre lo expresado por la acusación penal y el resultado de la experticia química; debe expresarse que tal cuestionamiento es materia de juicio y debe debatirse en esa fase del procedimiento en la que las partes tanto Fiscalía como Defensa podrán controlar la prueba de testigo en calidad de expertos y la documental de experticia, pero en todo caso, el cuestionamiento efectuado por la defensa no va en relación al desconocimiento de una sustancia ilícita sino en el número de envoltorios de drogas que fueron presuntamente hallados en el interior de los vehículos tripulados por los acusados de autos.

De su argumento en relación a que, en criterio de la defensa, la Fiscalía no investigó y acusó sólo con los elementos que hasta el 27 de mayo de 2010, había recabado y sólo en 45 días incorporó una inspección técnica de fijación al sitio del suceso y que no tomó en cuenta siete (7) declaraciones testimoniales que habían llegado a manos de la Fiscalía antes de la presentación del acto conclusivo; se ratifica una vez más que este argumento no es válido para cuestionar la forma en que la Fiscalía concluyó su investigación y no le es dable a la defensa ni siquiera pretender que la Fiscalía aprecie e incorpore la diligencias de investigación que estime la defensa debe apreciar para la construcción y confección de su acto conclusivo, se insiste, La Fiscalía está obligada es a ofrecer medios de pruebas que sustenten de manera fundada y razonable, los hechos atribuidos a los acusados y que hagan pronosticar una alta probabilidad de condena en contra de ellos, es decir, que se vislumbre que son capaces de demostrar los hechos objeto del proceso y la responsabilidad y culpabilidad penal de los encartados del caso, no siendo esto motivo de lesión al debido proceso y menos aún indefensión, toda vez que también a la defensa le corresponde su carga y son los descargos que a favor de su patrocinado puede promover para su defensa y así como comprobar su inocencia en los hechos, máxime cuando puede observarse que la defensa a tenor del numeral 7º del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció pruebas testimoniales para contradecir la demanda penal y demostrar la inocencia de su defendido (Ver sentencia 831 del 18 de junio de 2009 publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En cuanto a su alegación e invocación de la otra causal de excepción, esta es, la prevista en el literal “e” del artículo 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en su criterio, la Fiscalía incumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, soportando como único motivo de sustento que la Fiscalía construyó una acusación sobre la base de hechos falsos, debe señalarse que no arguyó ningún motivo como fundamento de su afirmación, es decir, porqué señala que son hechos falso, no obstante, tal causal de excepción no se relaciona con su mera afirmación sino con requisitos previos que el Ministerio Público debe cumplir para promover e intentar su acción, como por ejemplo, el antejuicio de mérito en el caso de juzgamiento de altos funcionarios, aunque también esta causa se ha extendido por vía de jurisprudencia a otros motivos, como por ejemplo a violaciones de derecho a la defensa, etc, pero no al simple argumento alegado en esta oportunidad por la defensa de cuestionar unos hechos como falsos, cuestión que cuando menos amerita de una actividad probatoria y no es el medio alegado el mecanismo idóneo para promover y sustentar la excepción alegada. Así las cosas, se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa judicial representada por Oswaldo Moreno Méndez. Y así se decide.

La defensa judicial de los ciudadanos Dionis Colina Rodríguez, José Luís Rodríguez y Mario José Rodríguez, opusieron como excepción la prevista en el numeral 4º literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por considerar, en su opinión, el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción por parte de la Fiscalía.

Para sustentar la excepción explicó la defensa que:

(…omissis…)

De la transcrita Sentencia resulta meridianamente claro que la excepción relativa al “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”, no agota su contenido, como erróneamente se cree, en las tradicionales causas de: 1. Necesidad del antejuicio de mérito para el juzgamiento del Presidente de la República y otros altos funcionarios; 2. Falta de requerimiento del ofendido en ciertos delitos, como en el caso del Vilipendio (Art. 226 Código Penal); y 3. Pretensión de plantear como de acción pública un delito de acción privada, sino que su alcance abarca igualmente, como bien lo enseña la jurisprudencia constitucional vinculante citada, aquellos casos en los cuales la acusación se encuentra “intrínsecamente” viciada, es decir, no en sus aspectos de forma o meramente formales, sino en sus aspectos de fondo, inherentes a su formación.

(…)
Pues bien, en el presente caso que nos ocupa, alegamos que en la formación de la acusación NO SE CUMPLIERON LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES de mi defendido, sino que, muy por el contrario, estos fueron violentados, por lo cual sostenemos que la acción intentada por el Ministerio Público se fundó en la indefensión de mi (su) patrocinado; y, en razón de ello, ha de ser aplicada --y así lo solicitamos--, la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la transcrita sentencia, conforme a la cual “(…) la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales(…)”, por lo que “no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado (…)”

(…)

Para demostrar el anterior aserto, se observa que los fiscales acusadores, formularon la acusación incoada en contra de nuestro defendido, violentando su derecho a la defensa, por cuanto al momento de estructurar el acto conclusivo acusatorio, el Fiscal del Ministerio Público sólo hizo constar los hechos y circunstancias que consideró útiles para fundar la inculpación de nuestros representados, es decir, las declaraciones únicas y exclusivas de los funcionarios actuantes, bien en los actos de experticias como de inspecciones practicados a los supuestos elementos incriminatorios, como de los funcionarios que suscriben el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que no obstante haberse subsanado la fecha por parte del Tribunal en la audiencia de presentación, señalando que se trataba del día 26 /05/2010, los Fiscales acusadores insisten en asegurar que dicha acta levantada con ocasión a la detención de los acusados, se hiso (sic) el día 27/05/2010, lo que hace nulo el procedimiento, por incongruencia con la fecha en que se ordeno (sic) la apertura de la investigación que fue el día 26/05/2010, sin embargo, los mismos (Los Fiscales) obviaron y ocultaron todo un catálogo de elementos de convicción que servían para exculparles, los cuales, inobjetablemente, permiten concluir en la exculpación de los hechos que se imputan, pues se corresponden con las declraciones reconocidas como contestes por el propio Tribunal, silenciándolo completamente en su escrito conclusivo…catalogo de elementos estos constituidos por (transcribió la defensa las entrevistas de los (as) ciudadanos (as) Agustina Scarbay de Ventura, Rusmery Ventura Arias, Jesús Gregorio Cristóbal, Sixela del Valle Soto, Arturo Alejandro Camacho, Elvis Rogelio Leonis, Wilson Antonio Bustamante, Luís Felipe Rodríguez, Rigoberto Rodríguez, Mario Felipe Hurtado, Blass Irausquìn Hurtado, Henry Manuel Cahuao, Carlos Antonio Colina) con los señalaron, que a su juicio desvirtuaban y desmontaban el procedimiento policial que, según la defensa, no se desarrollo en la carretera Nacional Coro Punto Fijo sino en una vivienda ubicada en la población de Adicora, estado Falcón.

Indicaron, por último, que en su opinión el Ministerio Público había desobedecido la orden judicial del Tribunal al no practicar diligencias de investigación que señalaron a los folios 156 y 157 de su escrito.

Solicitaron se declara con lugar la excepción opuesta por considerar que la acusación penal era “parcializada y mediatizada” por no buscar la verdad de los hechos sino la verdad querida por ellos, (refiriéndose a los Fiscales). Pidieron se decretara el sobreseimiento de la causa.

En relación al primer motivo de excepción alegaron el estado de “indefensión” de sus protegidos toda vez que en criterio propio de la defensa, la Fiscalía al momento de estructurar el acto conclusivo acusatorio, sólo hizo constar los hechos y circunstancias que consideró útiles para fundar la inculpación de nuestros representados, es decir, las declaraciones únicas y exclusivas de los funcionarios actuantes, bien en los actos de experticias como de inspecciones practicados a los supuestos elementos incriminatorios, como de los funcionarios que suscriben el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que no obstante haberse subsanado la fecha por parte del Tribunal en la audiencia de presentación, señalando que se trataba del día 26 /05/2010, los Fiscales acusadores insisten en asegurar que dicha acta levantada con ocasión a la detención de los acusados, se hiso (sic) el día 27/05/2010, lo que hace nulo el procedimiento, por incongruencia con la fecha en que se ordeno (sic) la apertura de la investigación que fue el día 26/05/2010, sin embargo, los mismos (Los Fiscales) obviaron y ocultaron todo un catálogo de elementos de convicción que servían para exculparles, los cuales, inobjetablemente, permiten concluir en la exculpación de los hechos que se imputan, pues se corresponden con las declaraciones reconocidas como contestes por el propio Tribunal, silenciándolo completamente en su escrito conclusivo…catalogo de elementos estos constituidos por (transcribió la defensa las entrevistas de los (as) ciudadanos (as) Agustina Scarbay de Ventura, Rusmery Ventura Arias, Jesús Gregorio Cristóbal, Sixela del Valle Soto, Arturo Alejandro Camacho, Elvis Rogelio Leonis, Wilson Antonio Bustamante, Luís Felipe Rodríguez, Rigoberto Rodríguez, Mario Felipe Hurtado, Blass Irausquìn Hurtado, Henry Manuel Cahuao, Carlos Antonio Colina) con los señalaron, que a su juicio desvirtuaban y desmontaban el procedimiento policial que, según la defensa, no se desarrollo en la carretera Nacional Coro Punto Fijo sino en una vivienda ubicada en la población de Adicora, estado Falcón.

El Tribunal nuevamente insiste en lo señalado a lo largo del presente capítulo en relación a que la Fiscalía no está obligada a ofrecer pruebas que según la defensa considere que debía ofrecer. La Fiscalía está obligada es a ofrecer medios de pruebas que sustenten de manera fundada y razonable, los hechos atribuidos a los acusados y que hagan pronosticar una alta probabilidad de condena en contra de ellos, es decir, que se vislumbre que son capaces de demostrar los hechos objeto del proceso y la responsabilidad y culpabilidad penal de los encartados del caso, no siendo esto motivo de lesión al debido proceso y menos aun indefensión como estableció la defensa, toda vez que también a la defensa le corresponde su carga y es esta los descargos que a favor de su patrocinado puede promover para su defensa y así como comprobar su inocencia en los hechos, máxime cuando puede observarse que la defensa a tenor del numeral 7º del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció pruebas testimoniales, documentales y de experto, las cuales se declararon admisibles a los efectos del juicio oral y público, es decir, que como puede llamarse indefensión al hecho de que la Fiscalía no ofreció los testimonios de algunas personas que en opinión de la defensa exculparían a sus defendidos, cuestión que la Fiscalía no estimó así y por ello concluyó su investigación con el acto conclusivo de acusación.

Además debe apuntarse que de la revisión de las actuaciones que conforman la fase de investigación que la Fiscalía durante el desarrollo de dicha fase cumplió con su deber de dar respuesta a cada una de las pretensiones y proposiciones de diligencias de investigación que interpusieron las defensas de todos los encartados de autos. Para develar tal actividad de parte de la defensa y de la Fiscalía, en el cuadro que a continuación se estructura se aprecia lo siguiente:

Fecha solicitud Defensa proponente Folio y pieza de la solicitud Fecha y folio respuesta Fiscal Respuesta Fiscal
8-6-210 Oswaldo Moreno F 1. 2P 8-6-10 Negada
14-6-10 Oswaldo Moreno F 30. 2P 18-6-10. F-110 de la 2P Negada y otras acordadas
17-6-10 Cruz Graterol F 52. 2P 18-6-10 f-112. 2P Negada
21-6-10 Jose Irausquìn F-115. 2P 28-6-10 F 146 2P Negada
21-6-10 Cesar Curiel F-121. 2P 28-6-10. F-144 2P Negada
1-7-10 Cesar Curiel F-159. 2P 9-7-10. F-182 Acordadas y otra negada
6-7-10 Oswaldo Moreno F-166. 2P 6-7-10. F-168. 2P Acordadas y otras negadas.
9-7-10 Cesar Curiel F-180. 2P 9-7-10. F-182. 2P Acordadas.

Así las cosas, como se puede señalar o denunciar un supuesto estado de indefensión cuando las defensas interpusieron y propusieron diligencias de investigación de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y la Fiscalía de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo le dio respuesta cabal y oportuna a cada una de sus solicitudes que en algunos casos de igual manera acudieron ante el Tribunal de Control y también obtuvieron respuesta oportuna conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, alegaron que el Ministerio Público acusó sólo con los elementos que convenientemente le favorecían para presentar su acto conclusivo pero que no consideraron las entrevistas que ese despacho había ordenado procesar en fase de investigación y que como parte de buena fe debió tomar ya que exculpaban a sus defendidos.

Sobre el punto ya suficientemente se ha tratado respecto a que no constituye estado de indefensión ni vulneración tal argumento de la defensa que obedece a una opinión o punto de vista y que en todo caso contrastar, analizar y comparar las diligencias de investigación o entrevistas rendidas por testigos ofrecidos por la defensa y las diligencias practicadas, escapan de la esfera de competencia del Tribunal de control en esta fase intermedia y necesariamente de entrar a su análisis y comparación se tocaría el fondo de la controversia que es propio de la fase de juicio, máxime cuando la defensa pretende es hacer valer el contenido de lo expuesto por los testigos y que a juicio de los defensores “desmontan y desmienten” el procedimiento policial, pero se insiste, en esta fase no se puede tocar aspectos de fondos y sin duda la pretensión de la defensa implica necesariamente tocar dicho aspecto.

En relación al motivo expuesto por la defensa en relación a que la disparidad entre las fechas en que se desarrolló el procedimiento policial es motivo suficiente de nulidad debe señalarse que el Ministerio Público subsanó el error formal que había cometido en la fecha enunciada en la acusación penal, corrigiendo y aclarando que la fecha correcta es el 27 de mayo de 2010, no siendo ello, como erradamente lo señala la defensa motivo de nulidad de todo las actuaciones y del procedimiento.


Tampoco es cierto lo expresado por la defensa en cuanto a que los Fiscales “…obviaron y ocultaron todo un catálogo de elementos de convicción que servían para exculparles…” además de explicar con suficiencia el punto relacionado a la obligación Fiscal frente a su acto conclusivo, debe señalarse que el Ministerio Público acordó, tramitó y ordenó la practica de diligencias de investigación propuestas por la defensa de manera oportuna, tal y como se refleja de la tabla ilustrativa corriente ut supra, pero sin embargo, al momento de la consignación del acto conclusivo, vale decir, el 12 de julio de 2010 a las 10:40 de la mañana, no había recibido las resultas de las diligencias investigativas propuestas por la defensa, que son recibidas en el despacho Fiscal ese día 12 de julio de 2010, a las 12:35 p.m, y otras el 13 de julio de 2010 a las 12:30 p.m, (ver folios 44 y 54 de la tercera pieza), entonces como puede denunciarse que la Fiscalía obvió y ocultó elementos de convicción, resulta lógico que no podía incluirlos en su acto conclusivo cuando no tenía conocimiento de las resultas y menos las ocultó cuando estas diligencias fueron remitidas al Tribunal el día 16 de julio de 2010 (ver folio 66 de la tercera pieza) es decir, fueron aportadas al proceso para su examen y control por la defensa a los efectos del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto sucedió y prueba de ello es que la defensa promovió las testimoniales de las personas que fueron entrevistadas e incluso en sus escritos vaciaron el contenido de dichas resultas como sustento de la demanda de excepción interpuesta.

Por otra parte, indicaron que a su juicio el Ministerio Fiscal había incumplido la orden del Tribunal en relación a unas diligencias ordenadas de atender en fecha 6 de julio de 2010, pero sin embargo y además de no ser cierto tal apreciación o denuncia, la defensa nunca activó los mecanismos jurídicos que a su disposición tenían, a tal punto que se observa que en su escrito no hacen más que un comentario en referencia a ello, se aprecia del capítulo III, específicamente en la letra “d” y sólo al efecto indicaron que el Tribunal ordenara el diferimiento del acto, cosa que ni era ni es procedente, máxime cuando se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa con ocasión al supuesto incumplimiento a la orden del Tribunal por parte de la Fiscalía. Debe aclararse que a la Fiscalía se le ordenó la atender las diligencias de investigación que la defensa propuso en fecha 17 de junio de 2010 y ya en fecha 18 de junio de 2010 la Fiscalía le había dado respuesta a tal petición y negó la practica de la diligencia y la defensa cuando acude ante el Tribunal, tal y como se aclara en el fallo, se resolvió sobre la base las actuaciones que constaban en el Tribunal (ver pieza de actuaciones complementarias) ya que ciertamente la Fiscalía en una conducta de rebeldía no quiso regresar el expediente al tribunal a pesar de la plurales solicitudes que se efectuaron, ello consta en la pieza de actuaciones complementarias, pero al resolverse la solicitud de la defensa, en aras de no denegar justicia, como se indicó en el fallo interlocutorio, la defensa había indicado la falta de respuesta de la Fiscalía a su petición del 17-6-2010, cosa que no era cierta ya que el día 18-6-2010 había tenido respuesta, de modo que, no considera el Tribunal que la Fiscalía desatendió o incumplió la orden judicial ya que previamente había dado respuesta como se expuso anteriormente.

Así las cosas, no es procedente la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa judicial, opuesta conjuntamente con acción de nulidad, por no estar demostrado el vicio denunciado por los oponentes y no existir violación constitucional y/o legal, en consecuencia, se declara sin lugar. Y así se decide.

Por último, la defensa, en esta etapa intermedia del procedimiento pretendió solicitar la practica de nuevas pruebas a tenor del artículo 328 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistían en que el Tribunal recabara a compañías de telefonía móvil el reporte de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos celulares que le fueron decomisados a los imputados. Debe advertirse a la defensa que el legislador contempla la nueva prueba sobre hechos de los cuales se haya tenido conocimiento luego de presentada la acusación penal y no sobre hechos ya conocidos como sucede en el caso que nos ocupa, toda vez que desde el día en se efectuó el procedimiento policial del que resultó la detención de los acusados de marras, la defensa tenía conocimiento de la incautación y decomiso de los teléfonos celulares a los imputados, (identificados plenamente en la acusación penal e individualizados cada uno a quien le fue decomisado) de modo que pudo solicitar la diligencia de investigación en la pase investigativa conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y no pretender invocar una disposición que es excepcional como presupuesto para enmendar el desprecio de su derecho a requerir diligencias de investigación con fines exculpatorios. Así las cosas, se declara sin lugar la petición.
IV
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

A los acusados se les atribuye el siguiente hecho: Que el día 27 de mayo de 2010, (fecha subsanada por el Ministerio Público en la audiencia preliminar) se efectuó un procedimiento policial a cargo de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificados como Juan Pablo Monroy, Orlando Pernalete, Engelberth González, José Zarraga, Ramón Martínez, José Pineda, Freddy Torres, Dagoberto Díaz y Andemar Acosta, en la carretera Nacional Coro, Punto Fijo, adyacente al Parque Nacional “Medanos de Coro” aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, momentos cuando observaron dos (2) vehículos, el primero una camioneta Hiunday, Santa Fe de color Plata, placas IAO-45F y el segundo un Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, en la camioneta se encontraban los ciudadanos Luís Rodríguez Colina y se le incautó la cantidad de 1.720 bolívares fuertes, también se encontraba Alfredo Javier García Zamarripa, Dionis Alfonso Colina, Carlos Andrés Carrasquero y en segundo vehículo iban los ciudadanos Mario José Rodríguez Colina, Prajedes Antonio Chirinos Borregales y William Javier Irausquìn y al someter a revisión los vehículos descritos hallaron en la camioneta Hiunday, Santa Fe de color Plata, placas IAO-45F, lo siguiente: 12 envoltorios de cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 282 gramos y 9 miligramos, en un compartimiento ubicado del lado derecho de la parte trasera un arma de fuego tipo revolver, marca Smith and Wesson 357 de color negro, calibre 38 con 6 cartuchos sin percutir y en el vehículo modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, debajo de su alfombra trasera y de manera esparcida la cantida de 38 envoltorios tipo cebollita que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto de 236 gramos con 3 miligramos y en el compartimiento de la maleta donde se encuentra el neumático de repuesto logran conseguir dos (2) arma de fuego, tipo rifle calibre 22mm y diez (10) cartuchos del mimo calibre sin percutir.

Este Órgano judicial estima que los hechos relatados se compadecen con la calificación jurídica expuesta por el Ministerio Público y hacen presumir la autoría o participación de los imputados en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada en los vehículos estaba oculta, es decir, escondida disimulada en el interior de los vehículos marca Hiunday, modelo Santa Fe, color plata, placas IAO-45F y al vehículo Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, tripulados por los imputados en la forma que supra fueron ubicados y que el peso de la sustancia (518,12 gramos/miligramos de cocaína) permite efectuar de manera preliminar la subsunsión de los hechos en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial.

En relación al delito de ocultamiento de armas de fuego, se advierte que la acción del delito consiste en esconder, disimular, tapar, ocultar armas de fuego de manera ilegal. En el caso de marras, esta acción se compagina prima facie con los hechos en cuestión dado que se hallaron en el interior de los vehículos marca Hiunday, modelo Santa Fe, color plata, placas IAO-45F y al vehículo Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, en el primero un arma de fuego, calibre 357 y en el segundo en el sitio donde va el caucho de refracción dos (2) rifles, que además dichas armas tenían sus series de identificación limados y los encartados no pudieron justificar su tenencia lícita.

En cuanto al delito de Asociación Ilícita para delinquir, consiste en la acción de asociarse ilegalmente por más de 3 personas para cometer delitos previsto en la ley de Delincuencia Organizada, siendo que el delito de ocultamiento de drogas, en la cantidad decomisada es un delito de delincuencia organizada a la luz del artículo 16 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, se tiene que los imputados en número de 7 se encontraban, presuntamente, cometiendo un delito permanente como lo es el ocultamiento de drogas que como se expreso es de delincuencia organizada, de modo que, prima facie, sin perjuicio a la investigación se presume por los elementos y las circunstancias del caso en concreto que puede existir una asociación entre ellos para cometer delitos de delincuencia organizada.


V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales:

1.- Ronny Morales y Marvinson Delgado, funcionarios adscritos al CICPC, quienes efectuaron la revisión técnica de los vehículos marca Hiunday, modelo Santa Fe, color plata, placas IAO-45F y al vehículo Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, tripulados por los acusados ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, DIONIS ALFONSO COLINA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, MARIO JOSE RODRIGUEZ, CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO y WILLIAN JAVIER IRAUSQUIN, y en donde se decomisó la droga y las armas de fuego. Sus actuaciones rielan a los folios 37 y 38 de la primera pieza.

2.- Nelalida Guarecuco y Siled Rojas, funcionarias expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron la experticia química de fecha 27 de mayo de 2010, practicada a la droga presuntamente incautada en el interior de los vehículos vehículos marca Hiunday, modelo Santa Fe, color plata, placas IAO-45F y al vehículo Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, tripulados por los acusados ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, DIONIS ALFONSO COLINA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, MARIO JOSE RODRIGUEZ, CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO y WILLIAN JAVIER IRAUSQUIN, así como suscribieron el acta de inspección de la sustancia incautada, actuación que riela al folio 40 de la primera pieza.

Igualmente estas expertas depondrán en el juicio sobre la experticia de barrido técnico de fecha 27 de mayo de 2010, practicados a los vehículos marca Hiunday, modelo Santa Fe, color plata, placas IAO-45F y al vehículo Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F y sobre las evidencias que observaron y colectaron en el interior de dichos automóviles.

3.- Jonilex González, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su actuación riela al folio 44 de la primera pieza, por ser el experto que practicó experticia de reconocimiento en fecha 27-5-2010, a dos (2) armas de fuego tipo rifle, a un (1) arma de fuego tipo revolver, calibre 357 magnum, marca Smith Wesson, diez (10) balas para armas de fuego, calibre 22 long rifle y seis (6) balas para armas de fuego calibre 357 magnum.

4.- Orangel Miquilena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su actuación riela a los folios 46, 47, 49, 54, 56, de la primera pieza, por ser el experto que practicó la experticia de reconocimiento en fecha 27-5-2010, sobre vaciado de contenido a los teléfonos celulares que le fueron incautados a los acusados ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, DIONIS ALFONSO COLINA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, MARIO JOSE RODRIGUEZ, CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO y WILLIAN JAVIER IRAUSQUIN, y cuyas descripciones se encuentran en las diligencias de investigación ya referidas y ubicadas en la causa criminal.
5.- Lynne Bracho, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su actuación riela al folio 59, de la primera pieza, por ser la experta que practicó la experticia de documentología de autenticidad o falsedad, en fecha 27-5-2010, a las cantidades de dinero decomisadas, vale decir 1720 bolívares y a un documento relativo a un certificado de circulación expedido por el INTTT Nº 6305700 correspondiente al vehículo marca Hiunday, modelo Santa Fe, color plata, placas IAO-45F.

6.- Engelbert González, Víctor Hernández y Freddy Torres, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su actuación riela a los folios 151, 152,153,154,155, de la segunda pieza, por ser los expertos que practicaron la inspección ocular al sitio del suceso donde se practicó el procedimiento policial, diligencia practicada en fecha 28 de junio de 2010.

7.- Orlando Pernalete, Juan Pablo Monroy; José Zarraga; Ramón Martínez; José Pineda; Engelbert González, Freddy Torres, Dagoberto Díaz, Andemar Acosta, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron los efectivos policiales que practicaron el procedimiento y ejecutaron la aprehensión de los acusados ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, DIONIS ALFONSO COLINA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, MARIO JOSE RODRIGUEZ, CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO y WILLIAN JAVIER IRAUSQUIN, y encontraron la droga y las armas constitutivo de los delitos por los que se les enjuiciará.


Testimoniales ofrecidas por la defensa judicial y admitidas por el Tribunal. (Comunes a los defensores judiciales Oswaldo Moreno, Cruz Graterol y Cesar Curiel, y amén de la inadmisibilidad de los testimonios ofrecidos por el abogado José Luís Irasquin, por no indicar la pertinencia y necesidad, es decir, por no cumplir con dicha carga, estas fueron ofrecidos por aquellos abogados defensores y admitidos por el Tribunal, de modo que son aportadas al proceso y alcanzan su promoción y admisión a todas las partes intervinientes en el proceso penal).

1) Agustina del Carmen Scarbay de Ventura; 2) Ventura Arias Rusmery Carolina; 3) Jesús Gregorio Cristóbal Colina; 4) Sixela del Valle Soto Scarbay; 5) Arturo Alejandro Camacho; 6) Elvis Rogelio Leoni Medina; 7) Wilson Antonio Bustamante.

Todas estas personas ofrecidas por la defensa judicial, sostienen que ellos estaban presentes en el lugar de los hechos cuando se efectuó el procedimiento policial que procuró la detención policial de los ciudadanos ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, DIONIS ALFONSO COLINA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, MARIO JOSE RODRIGUEZ, CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO y WILLIAN JAVIER IRAUSQUIN, sosteniendo que el procedimiento se efectuó en la población de Adicora del estado Falcón.

1) Luís Felipe Rodríguez; 2) Rigoberto Rodríguez; 3) Mario Felipe Hurtado; 4) Blass Irausquìn Hurtado; 5) Henry Manuel Cahuao Calatayud; 6) Carlos Antonio Colina.


Todas estas personas ofrecidas por la defensa judicial, sostienen que ellos estuvieron presentes y observaron que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, llegaron a la población de Baraived, preguntado por varios de los imputados, con lo cual la defensa pretende probar que el procedimiento policial que procuró la detención de los encartados no se efectuó en el lugar que sostiene la Fiscalía, es decir, la carretera Coro Punto Fijo.

1) José Aldama, Comisario Jefe de la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser él quien rindió declaraciones ante la prensa regional (diarios de circulación regional) los días 2 y 8 de junio de 2010 y 5 de junio, los dos primeros días en el diario “nuevo día” y la ultima fecha en el diario “El Falconiano” y que según la defensa sostiene que su declaración confirma lo expuesto por los testigos ofrecidos en su escrito de oposición y contestación en relación a que el procedimiento policial se practicó en la población de Adicora y no como se revela en el acta de policía de fecha 27 de mayo de 2010, de allí dimana su pertinencia y necesidad, siendo legal.

2) Luís Alfredo Bustillo, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se encontraba de servicio en la aduana de Cararapa y tiene conocimiento si el día 27 de mayo de 2010, la comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a cargo del procedimiento policial, pasaron por dicho punto de control en labores de investigación relacionado con los hechos objeto del proceso.


Documentos:

1.- Dictamen pericial de fecha 27 de mayo de 2010, suscrito por los expertos RONNY MORLAES y MARVINSON DELGADO, sobre la revisión técnica de los vehículos marca Hiunday, modelo Santa Fe, color plata, placas IAO-45F y al vehículo Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, tripulados por los acusados ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, DIONIS ALFONSO COLINA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, MARIO JOSE RODRIGUEZ, CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO y WILLIAN JAVIER IRAUSQUIN, y en donde se decomisó la droga y las armas de fuego. Los documentos rielan a los folios 37 y 38 de la primera pieza.

2.- Experticia Química Nº 386 de fecha 27 de mayo de 2010, suscrita por las expertas Lenalida Guarecuco y Siled Rojas, practicada a la droga presuntamente incautada en el interior de los vehículos marca Hiunday, modelo Santa Fe, color plata, placas IAO-45F y al vehículo Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, tripulados por los acusados ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, DIONIS ALFONSO COLINA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, MARIO JOSE RODRIGUEZ, CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO y WILLIAN JAVIER IRAUSQUIN. Documento que riela al folio 39 de la primera pieza.

3.- Inspección de Sustancia Nº 386 de fecha 27 de mayo de 2010, suscrita por las expertas Lenalida Guarecuco y Siled Rojas, practicada a la droga presuntamente incautada en el interior de los vehículos marca Hiunday, modelo Santa Fe, color plata, placas IAO-45F y al vehículo Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, tripulados por los acusados ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, DIONIS ALFONSO COLINA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, MARIO JOSE RODRIGUEZ, CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO y WILLIAN JAVIER IRAUSQUIN. Documento que riela al folio 40 de la primera pieza.

4.- Experticia de Barrido Técnico Nº 387 de fecha 27 de mayo de 2010, suscrita por las expertas Lenalida Guarecuco y Siled Rojas, efectuada en el interior de los vehículos marca Hiunday, modelo Santa Fe, color plata, placas IAO-45F y al vehículo Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, tripulados por los acusados ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, DIONIS ALFONSO COLINA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, MARIO JOSE RODRIGUEZ, CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO y WILLIAN JAVIER IRAUSQUIN. Documento que riela al folio 42 de la primera pieza.

5.- Experticia Química Nº 387 de fecha 27 de mayo de 2010, suscrita por las expertas Lenalida Guarecuco y Siled Rojas, practicada a las muestras colectadas producto del barrido técnico efectuado a los vehículos marca Hiunday, modelo Santa Fe, color plata, placas IAO-45F y al vehículo Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, tripulados por los acusados ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, DIONIS ALFONSO COLINA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, MARIO JOSE RODRIGUEZ, CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO y WILLIAN JAVIER IRAUSQUIN. Documento que riela al folio 41 de la primera pieza.


6.- Experticia de reconocimiento técnico Nº 133 de fecha 27 de mayo de 2010, practicado por Jonilex González, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a dos (2) armas de fuego tipo rifle, a un (1) arma de fuego tipo revolver, calibre 357 magnum, marca Smith Wesson, diez (10) balas para armas de fuego, calibre 22 long rifle y seis (6) balas para armas de fuego calibre 357 magnum. Documento que riela al folio 44 de la primera pieza.

7.- Experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido Nº 060-S/N practicado en fecha 27 de mayo de 2010, por el experto Orangel Miquilena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular tipo blackberry serial 215B3C04. Documento que riela al folio 47 de la primera pieza del expediente.

8.- Experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido Nº 060-S/N practicado en fecha 27 de mayo de 2010, por el experto Orangel Miquilena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular tipo LG serial 807CYWC0041241. Documento que riela al folio 49 de la primera pieza del expediente.

9.- Experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido Nº 060-S/N practicado en fecha 27 de mayo de 2010, por el experto Orangel Miquilena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular tipo blackberry serial 20DE8862. Documento que riela al folio 54 de la primera pieza del expediente.

10.- Experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido Nº 060-S/N practicado en fecha 27 de mayo de 2010, por el experto Orangel Miquilena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular tipo Nokia serial 0551785AP11GL. Documento que riela al folio 56 de la primera pieza del expediente.

11.- Experticia de documentología de autencidad o falsedad, de fecha 27 de mayo de 2010, Nº 060-819, practicada por la experta Lynne Bracho, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su actuación riela al folio 59, de la primera pieza, por ser la experta que practicó la experticia de documentología de autenticidad o falsedad, en fecha 27-5-2010, a las cantidades de dinero decomisadas, vale decir 1720 bolívares y a un documento relativo a un certificado de circulación expedido por el INTTT Nº 6305700 correspondiente al vehículo marca Hiunday, modelo Santa Fe, color plata, placas IAO-45F. Documento que riela al folio 59 de la primera pieza.

12.- Inspección Técnica de fecha 28 de junio de 2010, en el sitio del suceso donde se practicó el procedimiento policial, elaborada por los funcionarios Engelbert González, Víctor Hernández y Freddy Torres, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Documento que consta en el folio 151 de la segunda pieza.

Otros medios de pruebas.

1.- Fijaciones Fotográficas anexas a la Inspección Técnica en el sitio del suceso donde se practicó el procedimiento policial, elaborada por los funcionarios Engelbert González, Víctor Hernández y Freddy Torres, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y constan a los folios 151, 152,153,154,155, de la segunda pieza.

Todos estos documentos se admiten por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el o los funcionarios que las suscriben.

Documentales ofrecidas por la defensa y admitidas por el Tribunal:

1.- Un ejemplar de prensa del diario matutino Nuevo Día de circulación Regional de fecha 2 de junio de 2010, sobre declaraciones que supuestamente rindió el Jefe de la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario José Aldama, sobre el procedimiento efectuado, ello en virtud que según la defensa demostrarían que el procedimiento policial se llevó a cabo en un lugar distinto al señalado en el acta policial de fecha 27 de mayo de 2010.

2.- Un ejemplar de prensa del diario matutino “El Falconiano” de circulación Regional de fecha 5 de junio de 2010, sobre declaraciones que supuestamente rindió el Jefe de la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario José Aldama, sobre el procedimiento efectuado, ello en virtud que según la defensa demostrarían que el procedimiento policial se llevó a cabo en un lugar distinto al señalado en el acta policial de fecha 27 de mayo de 2010.

3.- Un ejemplar de prensa del diario matutino Nuevo Día de circulación Regional de fecha 8 de junio de 2010, sobre declaraciones que supuestamente rindió el Jefe de la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario José Aldama, sobre el procedimiento efectuado, ello en virtud que según la defensa demostrarían que el procedimiento policial se llevó a cabo en un lugar distinto al señalado en el acta policial de fecha 27 de mayo de 2010.

Pruebas no admitidas:

Como se estableció en el capítulo No se admite las testimoniales ofrecidas por el abogado José Luís Irasusquín en su escrito presentado de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como se indicó ut retro, se limitó a su simple identificación sin indicar cual era la pertinencia y necesidad de sus testimonios a los efectos de su admisión, incumpliendo así con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, como puede observarse en el capítulo de medios de pruebas admitidos, las testimoniales ofrecidas por el citado defensor también fueron ofrecidas por el resto de los abogados que integran el equipo de defensa y fueron admitidas por haber cumplido con la carga de indicar la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas, en consecuencia, a pesar de la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por el abogado José Luís Irasquin, tal juzgamiento no le generaría perjuicios al poder valer de las pruebas ofrecidas por los codefensores siendo que estarían aportadas al proceso y no son de exclusividad del oferente de la prueba.

Por otra parte, una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando cada uno de ellos no acogerse a ninguno de dichos criterios.

En otro orden de ideas, la Fiscalía solicitó medida de incautación preventiva sobre bienes muebles, inmuebles, cuentas bancarias, activos, participaciones, etc, requerimiento que se desechó por no estar determinados e individualizados con identificación los bienes requeridos de incautación no pudiendo decretarse tal medida sobre bienes indeterminados. Se ratificó por considerarse ajustado a derecho la incautación preventiva decretada desde el inicio del procedimiento sobre los siguientes bienes: Un Ford Fiesta, color negro, placas DCN-19F y de una camioneta marca Hiunday, modelo Santa Fe, color plata, placas IAO-45F y de la cantidad de mil setecientos veinte (1.720) bolívares fuertes, conforme al artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

La defensa judicial representada por el abogado Cesar Curiel, había solicitado los vehículos incautados bajo el fundamento que sus propietarios (as) Aurora Siomara Nava Piña y Yeraldín Rodríguez Colina, no eran los responsables del delito y bajo el contenido del artículo 63 de la Ley de Drogas derogada, era procedente la devolución de los citados vehículos.

El Tribunal al resolver la solicitud en audiencia preliminar negó la devolución de los vehículos y ratificó la medida cautelar de incautación que en fase preparatoria había sido decretada judicialmente sobre los vehículos Un Ford Fiesta, color negro, placas DCN-19F y de una camioneta marca Hiunday, modelo Santa Fe, color plata, placas IAO-45F.

La Defensa alegó en su favor el artículo 63 de la Ley de Drogas (derogada) hoy artículo 183, que establece que no se decretará la incautación de bienes cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención en la comisión de alguno de los hechos ilícitos establecidos en la referida ley, por parte del propietario del mismo, como lo señala el solicitante en su escrito. Debe advertirse que el Ministerio Fiscal ni en su escrito de acusación, ni en su exposición rendida en la audiencia preliminar hizo referencia, es decir, que tal circunstancia alegada no quedó comprobada en la audiencia preliminar tal y como se apunta en sentencia 1183 de fecha 17-7-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que tal argumento, que es similar al que hoy atañe a esta instancia judicial, dado por la legitimada pasiva pertenecía a la esfera propia de juzgamiento del juez, al resolver una controversia sometida a su decisión como presupuesto propio de su competencia.

También es cónsono señalar como referencia ilustrativa para este despacho de justicia, la jurisprudencia regional de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, aplicado a este caso, en el sentido que la audiencia preliminar se celebró con ocasión a la solicitud de enjuiciamiento de los encartados y que hiciera el Ministerio Público y éste que es a quien le corresponde realizar las investigaciones con ocasión de algún hecho punible no hizo mención a la participación o no por parte de los propietarios (as) de los vehículos y no se sabe hasta ahora si la Fiscalía ha aperturado o no investigación en contra de los reclamantes de los vehículos con ocasión a los hechos por los que se enjuiciarán a los acusados. (Ver sentencia arriba mencionada).

Merece también apuntar lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia 333 de 14 de marzo de 2001, acogida como marco ilustrativo por Sala de Casación Penal en sentencia 420 del 18-9-2009, al establecer que la medida de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen por finalidad la aprehensión de los mismo, en el entendido que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo.

Siendo que los vehículos Ford Fiesta, color negro, placas DCN-19F y la camioneta marca Hiunday, modelo Santa Fe, color plata, placas IAO-45F, son objetos activos del delito por los que se enjuiciarán a los acusados por haber sido utilizados como medio para la perpetración de los delitos y estando ellos afectados por una medida de incautación preventiva con el objeto de garantizar las resultas del proceso y al no estar demostrado en audiencia preliminar la falta de intención por parte de los propietarios, se ratifica la medida de incautación preventiva decretada por el Tribunal en fecha 30-5-2010 y en consecuencia niega por improcedente la solicitud de devolución incoada por el abogado Cesar Curiel en fecha 27-7-2010, que riela al folio 90 de la tercera pieza del expediente. Y así se decide.

VI

DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando cada uno de ellos por separado que no se acogía a ninguno de dichos criterios.

VII
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, DIONIS ALFONSO COLINA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, MARIO JOSE RODRIGUEZ, CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO y WILLIAN JAVIER IRAUSQUIN, quienes se encuentran actualmente privado de su libertad por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VIII
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos:

1. Acuerda admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, DIONIS ALFONSO COLINA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, MARIO JOSE RODRIGUEZ, CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO y WILLIAN JAVIER IRAUSQUIN, quienes se encuentran actualmente privado de su libertad por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en consecuencia se ordenó el enjuiciamiento oral y público de todos los acusados. En consecuencia, todas las pruebas ofrecidas en la demanda Fiscal.
2. Se admite los escritos de contestación y oposición a la Acusación Fiscal presentados por la defensa de los encartados.
3. Se declara sin lugar las excepciones y nulidades interpuesta por la defensa.
4. Se declara sin lugar la solicitud de incautación de bienes muebles, inmuebles, cuentas bancarias, activos, participaciones, etc, solicitada por la Fiscalía, por no ser determinados e individualizados con identificación los bienes requeridos de incautación.
5. Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la defensa judicial representada por los abogados Cesar Curiel y Cruz Graterol. No se admiten las nuevas pruebas ofrecidas por los citados defensores y el abogado José Luís Irausquìn, descritas en los folios 178 y 179. No se admiten las pruebas ofrecidas por el abogado José Luís Irausquìn, por no cumplir con la carga de indicar su necesidad y pertinencia, limitándose a sólo transcribir nombres y apellidos. Se admiten las pruebas ofrecidas por el abogado Oswaldo Moreno.
6. Se declara sin lugar la solicitud de devolución de vehículos requeridas por el abogado Cesar Curiel y se mantiene la medida preventiva de incautación que pesa sobre los vehículos: Ford Fiesta, color negro, placas DCN-19F y de la camioneta marca Hiunday, modelo Santa Fe, color plata, placas IAO-45F y de la cantidad de mil setecientos veinte (1.720) bolívares fuertes, conforme al artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
7. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados y se emplazó a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir, por solicitud de la defensa, copia certificadas de las entrevistas que rielas a los folios 45 al 61 al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución PJ042010000700