REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 6 de octubre de 2010
200º y 151º

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme a sus facultades decisorias y deber de velar por el cumplimiento de la medida de coerción personal impuestas al acusado JOSE VELIAL, nacido en Haití, mayor de edad, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-08-1977, Profesión u Oficio Pescador, natural y residenciado, Sector Dabajuro, Calle las Camelias, casa s/n, sin Frisar, antes de llegar la Bomba de los Macheteros, detrás de la Polar, al frente del Modulo de la Fiscalía de Tránsito, a mano izquierda, del Estado Falcón, conocido en el sector como “el niche” número de teléfono 0414-067-83-47, (amigo del imputado)..

Conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de motivar y fundamentar la presente determinación judicial observa y considera:

I
ANTECEDENTES

En fecha 15-11-2009, el imputado de autos es detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y puesto a la orden del Ministerio Público, el cual a su vez lo colocó a la orden de los Tribunales conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de noviembre de ese año, se celebró audiencia para oír al imputado y luego de escuchar los argumentos de las partes el Tribunal le impuso la siguiente medida cautelar sustitutiva de libertad:

“De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado JOSE VELIAL, (ampliamente identificado) la medida cautelar sustitutiva de libertad que consistirá en la presentación cada 10 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación Fiscal dada a los hechos de conformidad con el artículo 320 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar informado lo conducente a la autoridad administrativa del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y de Justicia, en materia de Extranjería y Migración, de conformidad con los artículos 38 y 40 de la Ley de Extranjería y Migración”

En fecha 18-11-2009 y corriente a los folios 29 al 32 corre inserta la decisión fundada del Tribunal de Control.


En fecha 30-6-2010, el Ministerio Público lo acusó por el delito de Usurpación de Identidad.

El 15-7-2.010, se fijó mediante auto la fecha para la celebración de la audiencia preliminar siendo la fecha el 1-8-2010, oportunidad para la cual se difiere por cuanto el imputado no fue ubicado en su domicilio o dirección que el encartado suministró conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como nueva oportunidad el 25-8-2010, oportunidad en la que no se efectúa la audiencia y se fija para el 9-9-2010, y no se lleva a cabo por cuanto el imputado no fue ubicado y se fija para el 23-9-2010, fecha en la que tampoco se lleva a efecto la audiencia preliminar y por la misma causa antes señalada.

II
DEL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Se evidencia que el imputado se sustrajo del proceso sin motivo ni justificación, asumiendo una conducta reticente y contumaz que deja ver claro, a juicio del Tribunal, el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ser una abierta y grosera desobediencia a los deberes impuestos al Tribunal y en consecuencia al artículo 262 eiusdem, que establece las causales que dan lugar a la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, entre las cuales está:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (negrillas del Tribunal)

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

De la norma adjetiva transcrita se desprende con claridad meridiana las causas o motivos que dan lugar a la revocatoria de una medida cautelar restrictiva de libertad cuya declaratoria procede de oficio en virtud que el órgano jurisdiccional debe ser garante, vigilante y controlador de que se cumpla su mandato judicial de modo tal que el imputado o acusado no se sustraiga del proceso y de lugar con su conducta contumaz o reticente a que la justicia se torne irrealizable, de tal suerte que, en el caso que ocupa a este decisor es evidente que nos encontramos ante un abierto y grosero incumplimiento de una orden judicial, en consecuencia, queda en evidencia la escasa o nula voluntad de parte del imputado de someterse al proceso judicial lo que determina en criterio de esta instancia judicial una alta probabilidad de fuga.

Las causales que dan lugar a la revocatoria es que el imputado nunca cumplió con las presentaciones impuestas mediante decisión judicial del 18 de noviembre de 2010.

Otra circunstancia es que el imputado a pesar de las boletas libradas a la dirección que él aportó de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para que compareciera a la audiencia preliminar, no asistió, dado que no se le pudo ubicar, según las notas del alguacilazgo.

Estas circunstancias sin duda develan el incumplimiento del imputado a sus obligaciones frente al proceso judicial y su conducta además de generar demoras en la tramitación judicial del asunto, viene generando gastos reiterados para el Estado al poner en funcionamiento el aparato judicial para ubicar al encartado, no siendo posible hasta ahora su ubicación, generando junto a ello continuos diferimientos de los actos por su apatía, desinterés y abierta desobediencia a las ordenes impartidas por esta instancia judicial, revelando así un inminente peligro de fuga que pone en riesgo la realización de la justicia.

Sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380, sentencia de fecha 15 de mayo de 2001).

Por otra parte, y, en relación al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas por el Tribunal ha señalado lo siguiente: “…dentro de las facultades y deberes que tiene el Ministerio Público en el proceso penal no se encuentra la facultad o la obligación de dicho ente de realizar investigaciones o de ordenar a la policía de investigación penal realice investigaciones sobre el paradero de algún acusado, quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación, ya que, el deber de investigar del Ministerio Público está relacionado con la comisión de un hecho punible y con la identidad de sus autores y partícipes, y no con la persecución de un acusado que no se presente en la audiencia del juicio oral. Dicha obligación le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Sentencia del 2 de noviembre de 2005, expediente 04-3093. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Igualmente el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto a los motivos que el legislador ha contemplado como presunción legal para determinar el peligro de fuga y que igualmente da lugar a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no enseña lo siguiente.
“Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida de medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano JOSÉ VELIAL, y en consecuencia ordenar su inmediata captura para su reclusión en el Retén de la Policía del estado Falcón, quedando suspendido el presente proceso judicial hasta tanto se logre su aprehensión, todo conforme a los artículos 262, ordinales 2º y 3º y 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano JOSE VELIAL, nacido en Haití, mayor de edad, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-08-1977, Profesión u Oficio Pescador, natural y residenciado, Sector Dabajuro, Calle las Camelias, casa s/n, sin Frisar, antes de llegar la Bomba de los Macheteros, detrás de la Polar, al frente del Modulo de la Fiscalía de Tránsito, a mano izquierda, del Estado Falcón, conocido en el sector como “el niche” número de teléfono 0414-067-83-47, ello conforme a los artículos 126, 127, 251, parágrafo segundo, 262, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la aprehensión judicial y su reclusión, una vez capturado, en el Retén Policial de la Policía del estado Falcón.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal, líbrese oficio a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Policía del estado Falcón, anexo al primero organismos original de la boleta de encarcelación por revocatoria de medida cautelar y al segundo organismo copia certificada de ella. Notifíquese a la Fiscalía 3º y a la Defensa del imputado.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS.

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS.

Resolución Nº PJ0420100000702