REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro

Coro, 7 de octubre de 2010
200º y 151º
IP01-P-2009-0001570

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 46, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ampliación del lapso de régimen de prueba que le fue fijado en fecha 16-11-2009, en contra del ciudadano HORACIO JOSÉ DIEZ MARTÍNEZ, por el delito de Retención Indebida de Niño, previsto en el artículo 272 de la LOPNNA
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1. HORACIO JOSE DIEZ MARTÍNEZ, fecha de nacimiento 16-11-1967, de 42 años, cédula de identidad V-9.526.655, domiciliado en Las Eugenias, calle 8, trasversal 20, casa N°: E-18-2 de Coro, teléfono 0426-9658972 y 04149703355, hijo de HORACIO JOSE DIEZ MARTÍNEZ E IRIA FRANCISCA MARTÍNEZ DE DIEZ, de ocupación comercian.

II
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA FECHA

Se dejó constancia en acta de lo siguiente:
“En el día de hoy, 7 de Octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, a fin de celebrar audiencia fijada de conformidad al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para la verificación en el cumplimiento de las condiciones impuestas al Tribunal en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano HORACIO JOSÉ DIEZ MARTÍNEZ. Se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano Juez quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Nelson García, el Defensor Público Abg. Eder Hernández , el acusado Horacio Díaz, no compareciendo la víctima y su representante quienes se notificaron de conformidad al 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone que su defendido no cumplió con las presentaciones a la Unidad Técnica por cuanto le manifestó que tuvo confusión en cuanto al lugar al cual debería presentarse, por lo que solicita al Tribunal considere esta situación y el hecho de haber comparecido con posterioridad ante el delegado de prueba y el informe favorable de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón. De seguido se deja constancia que la fiscal manifestó su opinión favorable. Conste que el acusado, impuesto del precepto constitucional, manifestó desear declara al efecto expuso: “ solicito una oportunidad, yo comparecí a la unidad técnica y explique los motivos de mi incumplimiento. Acto seguido el ciudadano Juez expuso los fundamentos de hecho y derecho por los cuales, de conformidad al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la ampliación del régimen de prueba por el lapso de un año y un mes, ratificándose las condiciones impuestas en la oportunidad de la audiencia preliminar, se deja constancia que a continuación emitió la dispositiva siguiente: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, DECRETA: La ampliación del régimen de prueba impuesto al ciudadano HORACIO DIEZ MARTÍNEZ, por el delito de Retención Indebida de Niño, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por un año y un mes, por lo que durante el lapso de prueba se obliga da cumplir las siguientes condiciones: 1.- Mantenerse en el lugar de su residencia durante el lapso de régimen de prueba.2.- Asistir por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a someterse a la vigilancia y control del delegado de prueba que se le asigne. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de un (01) año y un mes. Se impone al acusado de la obligatoriedad del cumplimiento de las condiciones y de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impusieron y manifestó entender los términos de la decisión dictada de conformidad al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte a las partes que se publicará el respectivo auto motivado en esta misma fecha. Se fija audiencia de conformidad al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 21 de noviembre de 2011 a las 9:00 de la mañana, en este mismo acto se le hizo entrega al acusado del oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 11:20 de la mañana, se concluye el acto, esto todo y firman”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 16-11-2009, el Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó a favor del imputado la medida alternativa de prosecución penal de Suspensión Condicional del Proceso, cuya dispositiva fue del siguiente tenor:

“…PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público en contra del ciudadano HORACIO DIEZ MARTÍNEZ, por el delito de Retención Indebida de Niño, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de un (1) año y tres (3) meses a partir del día de hoy y las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal…”
De tal resolución se desprende que el lapso de régimen de prueba fijado por el Tribunal fue de un (1) año y tres (3) meses y que las condiciones impuestas fueron las siguientes:
1.- Mantenerse en el lugar de su residencia durante el lapso de régimen de prueba.
2.- Asistir por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a someterse a la vigilancia y control del delegado de prueba que se le asigne.
Se desprende del acta levantada en esta fecha que el imputado no cumplió con el régimen de prueba fijado por el Tribunal el día 16-11- 2009.

Por su parte, el Ministerio Público señaló que no se oponía a la ampliación del régimen de prueba y se les otorgara una nueva oportunidad.

La defensa, solicitó que se ampliara el régimen de prueba conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, enseña lo siguiente:

Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Se desprende del texto del artículo que la decisión de extender el régimen de prueba es una facultad exclusiva atribuida al juez, es decir, es potestativo de éste en otorgar o no la extensión del régimen de prueba, para lo cual oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y para el caso de que el juez decida resolver conforme al numeral 2º debe contar con la opinión favorable del Ministerio Público, así como la opinión de la víctima, estando contestes ambas partes que se le concediera una nueva oportunidad al imputado.
Así las cosas, quien acá decide, estimó y estima que es procedente la aplicación del numeral 2º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en efecto el imputado no cumplió con el régimen inicial pero justificó de forma válida su desacato, motivo por el cual puede considerar este despacho la posibilidad de extenderle un régimen de prueba fijando un nuevo lapso de un (1) año y un (1) mes y se fijan como condiciones las mismas que les fueron decretadas en fecha 16-11-2009, incluyendo la obligación de someterse a la vigilancia y control del Delegado de Prueba.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 4º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: AMPLIA, por una oportunidad la medida de Suspensión Condicional del Proceso que en fecha 15-6 de 2009, se le otorgó al ciudadano HORACIO DIEZ MARTÍNEZ, ampliamente identificado en autos, en consecuencia y de conformidad con el numeral 2º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal le extiende o amplia el lapso de régimen de prueba por un (1) año y un (1) mes, por el delito de Retención Indebida de Niño, previsto en el artículo 272 de la LOPNNA. Se les fija como condiciones las estipuladas en la decisión judicial del 16-11-2009.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS


Resolución: PJ042010000704