REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
SENTENCIA DEFINITIVA: CAUSA: IP01-P-2010-000486
Corresponde a este Tribunal de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado EDIXON JOSÉ CUAURO, a quien este Tribunal sentenció a cumplir la pena de seis (6) meses, siete (7) días y ocho (8) horas de prisión por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de Román Javier Rojas Ávila y José Alberto Petit Morles, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL ACUSADO
1.- EDIXO JOSE CUAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.511.820, nacido en fecha 18/12/1966, de profesión taxista, hijo de Juan Ventura y Digna Cuauro (difuntos), domiciliado en Caujarao, sector Romulo Gallegos, casa sin número diagonal al liceo Raúl Ruiz Rodríguez, teléfono 04267686007.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Control, el Ministerio Público representado por la abogada Moirani Zabala, en su condición de Fiscal 3º (auxiliar) del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación.
Los hechos contenidos en ella y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “…el día 13/9/2006, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, encontrándose el funcionario S.1ro TT 2353 RAFAEL SEGOVIA, adscrito al puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Coro, quien encontrándose de servicio en el puesto de vigilancia a la orden de accidentes en la cual fueron comisionados por la centralista de guardia S.1ro TT ARISTIDES MATA CRESPO, para que se trasladaran al sitio denominado Carretera Falcón Zulia, sector Limoncito, para verificar y actual en un accidente de tránsito trasladándose de inmediato en la Unidad MTC 01307 en compañía del S.1ro TT 2343 Arcadio Semeco y al llegar al momento (sic) lugar se pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados en el cual procedieron a elaborar el croquis del accidente y la fijación fotográfica de los vehículos y del área para luego iniciar con la identificación de los vehículos involucrados de la manera siguiente vehiculo 1 placas 57I-ABF CHEVROLET, 2004, CAMIOM, CASILLERO, MULTICOLOR, CARGA, SERIAL CARROCERIA 8ZCKN31LXV3087, propiedad de Promesa C.A. Vehículo Nº 02 PLACAS 867-SAC, FORD, F-130, 1984, CAMIONETA, PICK-UP, COLOR ROJO, CARGAS, SERIAL CARROCERIA: AJF1E12424, propiedad de PEDRO JOSÉ SEIJAS, procediendo posteriormente al rescate de los vehículos para ser depositados en el Estacionamiento Occidente Coro, el cual tuvo como resultado, lesionado los ciudadanos antes mencionados y los ciudadanos José Luís Chapín y Edixon José Cuauro, quienes fueron trasladados para la Unidad de Cuidados Ambulatorios y otros para el Hospital Universitario de Coro. Seguidamente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Coro se trasladaron hacia dicho centro asistencia en el cual se entrevistaron con el Dr. Roberto Botero, quien les manifestó los datos personales y el diagnóstico médico de las personas lesionadas, la cuales son las siguientes CONDUCTOR NRO 2 ROMAN JAVIER ROJAS AVILA C.I. 16.470.632…el cual presentó Politraumatismo y Traumatismo Toráxico Cerrado y Fractura en Meseta Tibial Derecha, quedando bajo observación médica. 1ER ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR Nº 02: JOSE LUÍS TORRES CHACÍN C.I 10.188.573…presentó Traumatismo Toráxico Cerrado. Egresó. 2DO ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR Nº 02 JOSE ALBERTO PETIT MORLES…el cual presentó Politraumatismo y Traumatismo Toráxico Cerrado y fractura de Humero Derecho…CONDUCTOR NRO 01 identificado como EDIXON JOSÉ CUAURO…traumatismo en Pierna Izquierda y Politraumatismo Generalizado…”
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado, acusándolo formalmente del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal.
Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del encartado así como el mantenimiento de la medida de coerción personal.
Acto seguido se les impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.
Por su parte, la defensa solicitó se le impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos y ratificó lo expuesto en su escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado y de imponerlo de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, procedió a Admitir con fundamento en los artículos 329 y 330 del COPP, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del encartado, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su demanda penal.
Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación Fiscal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “ADMITO, VOLUNTARIAMENTE, LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE al delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio del ciudadano Roman Rojas y José Petit, ASIMISMO SOLICITO LA REMISIÓN DE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN”
III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS
Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:
Con fundamento a la admisión de los hechos rendida por el acusado de autos queda acreditado que el día 13 de septiembre de 2006, se produjo una colisión entre vehículos en el sector el Limoncito de la carretera nacional Falcón Zulia, quedando involucrados en la colisión los siguientes vehículos: placas 57I-ABF CHEVROLET, 2004, CAMIOM, CASILLERO, MULTICOLOR, CARGA, SERIAL CARROCERIA 8ZCKN31LXV3087, propiedad de Promesa C.A. Vehículo Nº 02 PLACAS 867-SAC, FORD, F-130, 1984, CAMIONETA, PICK-UP, COLOR ROJO, CARGAS, SERIAL CARROCERIA: AJF1E12424, el primero conducido por el acusado Edixon José Cuauro y el segundo por Román Javier Rojas Ávila y como acompañante José Alberto Petit y otro, resultando lesionado estos dos (2) últimos y el acusado de marras, sin embargo, con base a la autonomía de la Fiscalía, presentó el acto conclusivo en contra del ciudadano Edixon José Cuauro, por considerar que fue el responsable de la colisión que le produjo sus propias lesiones y las lesiones de los ciudadanos Román Javier Rojas Ávila y José Alberto Petit, que las calificó como Lesiones Culposas Graves en Accidente de Tránsito, previsto en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, y por las que el acusado admitió plenamente los hechos y asumió la responsabilidad penal que ocasionó el accidente de tránsito ocurrido en fecha 13-9-2006.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano acusado, admitió su participación y responsabilidad en el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de Román Javier Rojas Ávila y José Alberto Petit Morles, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el citado delito la pena que se establece va desde un (1) mes a doce (12) meses de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es de seis (6) meses y quince (15) días de prisión.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda en su límite superior a la pena de 8 años de prisión.
Es claro decir, que a partir de aquellos seis (6) meses y quince (15) días de prisión, procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3 a ½ dado que el delito atribuido al encartado no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.
Ahora bien, al acusado se le acusa de dicho delito Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de Román Javier Rojas Ávila y José Alberto Petit Morles, es decir, por las lesiones que cada uno de ellos recibió producto de la colisión entre vehículos, siendo el responsable de la colisión el acusado de autos. Así se observa que es menester aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, que establece:
“Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”
De modo que, a la pena normalmente aplicable conforme a esta disposición legal habría que aumentarle la mitad del tiempo correspondiente a la pena, es decir, a los seis (6) meses y quince (15) días de prisión, se le sumarían tres (3) meses, siete (7) días y doce (12) horas, todo lo cual suma nueve (9) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, que sería la pena que normalmente le correspondería al acusado por las lesiones que sufrieran de forma individual cada una de las víctimas, de forma tal que son dos delitos y es por eso que se aplica el concurso real de delito previsto en el artículo 88 del Código Penal.
En el caso de marras el Tribunal estima rebajar la pena en un tercio ya que si bien es cierto no existe violencia intencional si la existe desde el punto de vista culposo quiere decir que sólo procede la rebaja en un tercio de la pena quedando la pena a imponer al acusado de autos en seis (6) meses, siete (7) días y ocho (8) horas de prisión. Y así se decide.
Colofón de lo expuesto es CONDENAR al ciudadano EDIXON JOSÉ CUAURO, a cumplir la pena de seis (6) meses, siete (7) días y ocho (8) horas de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de Román Javier Rojas Ávila y José Alberto Petit Morles. Y así se decide.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
No se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena por cuanto el imputado viene en libertad bajo medida cautelar sustitutiva, medida de coerción personal que acuerda mantenerse conforme a los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad y estado de libertad. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 4º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA al ciudadano EDIXON JOSÉ CUAURO, a cumplir la pena de seis (6) meses, siete (7) días y ocho (8) horas de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de Román Javier Rojas Ávila y José Alberto Petit Morles, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: No se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena por cuanto el acusado viene en estado de libertad y ha cumplido cabalmente con el régimen cautelar impuesto.
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado 4º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 8 días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº PJ04-2010-000707
|