REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 11 de Octubre de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000478
ASUNTO : IP01-P-2010-000478


JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ
IMPUTADO: JESUS ANTONIO GARCES
DEFENSOR PÚBLICA 3º: ABG. JOSE ANGEL MORALES
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: GUIANELLA CELESTE BUENO ARENAS
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En fecha 22 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, el Fiscal 3° del Ministerio Público abogado ARIRRAMY HENRIQUEZ, en ocasión a la presentación de la acusación penal interpuesta en fecha 06 de enero de 2009, en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO GARCES, de nacionalidad venezolana, de 66 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.361.078, de estado civil divorciado, de fecha de nacimiento 21-04-1943, de ocupación jubilado, natural y residenciado en esta ciudad, en la Urbanización Independencia I, epata vereda 06, casa 16, Coro Estado Falcón, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana GUIANELLA CELESTE BUENO ARENAS.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que: En fecha 20-02-2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, momentos en que la ciudadana GUIANELLA CELESTE BUENO ARENAS, se encontraba en su residencia, ubicada en la Urbanización Independencia I, etapa vereda 06, casa Nº 16, de esta ciudad, en compañía de uno de sus hijos, cuando llego se ex conyugue de nombre JESUS ANTONIO GARCES, quien luego de una discusión verbal la agredió físicamente con golpes de puño en el rostro y brazo, interviniendo su hijo para defenderla, llamando a la policía, quienes acudieron y lograron la aprehensión del mismo, leyéndole sus derechos constitucionales he identificándolo plenamente y colocándolo a disposición del Ministerio Publico. Además de la agresión física de la víctima ha sido constantemente vejada, humilladla por su ex conyugue, insultándola verbalmente y sicológicamente afectando la estabilidad emocional y síquica de la víctima.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la sala quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes y se hace constar la comparecencia de la Fiscal auxiliar 1° del Ministerio Público Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ, la Defensa Pública 3° Abg. JOSE ANGEL MORALES, la ciudadana victima GUIANELLA CELESTE BUENO ARENAS y el imputado JESUS ANTONIO GARCES.
Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos, presentó formal acusación en contra de JESUS ANTONIO GARCES, por el delito de Violencia Física, tipificado y sancionado articulo 42 de la Ley Orgánico sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GUIANELLA CELESTE BUENO ARENAS, señaló los fundamentos de hechos en que basa la acusación, ofreció las pruebas y solicito que las mismas sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, a la vez ordene la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 326, 330 ordinales 2° y 9° y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales fueron traídos ante este Tribunal de la República, los hechos punibles cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal.
Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar, y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz el imputado Si deseo declarar. Se hace constar que se le otorgo el derecho de palabra al imputado quien manifestó: “eso todo lo que dice ahí en esas actas y lo que dice ella es completamente falso, yo estaba en mi casa y por cuestiones de seguridad como siempre lo hago como a las 09 y 30 del día 20-02-2010, estando yo en la sala de la casa, cuando fui a cerrar la puerta el ciudadano se levanto violentamente diciendo palabras obscenas en mi contra, y diciéndome de todo menos bonito, dejando dicho que en dicha casa únicamente nos encontrábamos la ciudadana el hijo y yo, ósea nuestro hijo, en vista de los insultos y la violencia que el presento contra mí, me fui al modulo policial para que mediaran con el muchacho porque no quise entrar en conversaciones con él, del modulo policial llegaron a mi casa, conversaron con él, y la señora que estaba en su cuarto salió profiriendo palabras también delante de mí y de los policías los cuales después de conversar con el hijo se retiraron, yo me metí en mi cuarto, y me acosté, fue cuando escuche que la ciudadana prendió su automóvil y salió a esa hora, quedando yo sorprendido porque se apareció con una constancia medica tres policías y una patrulla, lo que presumo es que hubo alguna influencia porque el sitio hasta donde llego la patrulla que es al frente de mi casa, donde se introduce el carro, a todo esto yo encontrándome ya durmiendo, dichos policías entraron en mi casa, hasta el cuarto donde yo estaba dormido, le pregunte porque entraban así a mi casa sin ninguna orden y ninguna constancia a lo que me respondieron que tenía autorización de la dueña de la casa, siendo el dueño de la casa yo mismo, volví a conversar con los policías donde me dijeron que tenía que acompañarlos a la comandancia y que si no colaboraba me iban a sacar a la fuerza, yo siendo un ciudadano operado de la columna accedí acompañarlos porque en mi casa no se presento ninguna violencia es decir ningún acto de violencia, por lo que rechazo esa acusación, es falsa porque como se supone que estando el hijo delante de nosotros yo la voy agredir a ella, con solo el darme un empujón yo pierdo la operación y estuviera invalido, así es que rechazo absolutamente la declaraciones que ella da de que la agredí físicamente, primeramente porque el altercado no fue con ella si no con el hijo y ella salió en ese momento a favor de él, es todo”. Las partes no desean realizar preguntas.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa “quien expuso: esta defensa vista la manifestación de mi defendido, es por lo que se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, del mismo modo solicito la apertura de juicio oral y público. Es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la víctima, quien expone: en estos interines cuando la persona busca su defensa va a buscar lo que sea para defenderse, ya en Fiscalia existen denuncias del hijo en contra del señor de agresiones, el fue citado tres veces y nunca fue a la Fiscalia, el detonante de ese día fue el alcohol, el llego con sus tragos en la cabeza mi hijo estaba en la sala y el llego violentamente tirando la puerta, ya entre padre e hijo hay distanciamiento por su misma conducta agresiva, yo salí de mi cuarto y veo a los policías y saque los papeles de Fiscalia, no entendía, es mas cuando los policías estaban hablándome el estaba en la esquina, y cuando el entro y vio que los policías no se llevaron a mi hijo llego manoteando yo me metí y por eso me golpeo a mí, de ahí fui a la policía al médico y todo eso, yo no manipule a nadie como él dice nada de eso, como ya había un asunto anterior en Fiscalia esto fue la gota que derramo el vaso, es todo”.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de JESUS ANTONIO GARCES, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la ciudadana GUIANELLA CELESTE BUENO ARENAS, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales, se decreta el principio de la comunidad de las pruebas a favor de la defensa.
TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: NO DESEO.
CUARTO: se decreta la apertura a juicio oral y publico en la presente causa seguida al ciudadano JESUS ANTONIO GARCES, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero: 2.361.078, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de GUIANELLA CELESTE BUENO ARENAS, se remitirá en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio que le corresponda.
QUINTO: se mantiene la medida impuesta de salida de la residencia en común. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES

1. TESTIMONIO de los funcionarios: Distinguido Duilme Rodríguez y Agente Ronny Daza, adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía, del estadio Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menos cavo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto este funcionario expondrá sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano JESUS ANTONIO GAR ES, y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva vos la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2. TESTIMONIO de los funcionarios: Enyerber González, Manuel Loyo, Andrés Castro, Orangel Miquilena y Davalillo Darwin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menos cavo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto este funcionario expondrá sobre que recibieron el procedimiento, practicaron la identificación plena del imputado, la inspección técnica en el sitio del suceso y las pesquisas a los fines de esclarecer el hecho, y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva vos la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3. TESTIMONIO de la médico forense: Doctora Tayde Navas, adscrita a la Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menos cavo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto su deposición se acreditara la que practico reconocimiento medico legal a la victima GUIANELLA CELESTE BUENO ARENAS dejando constancia de las lesiones que presentan, y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva vos la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
4. TESTIMONIO de la ciudadana: GUIANELLA CELESTE BUENO ARENAS, ya identificada, quien es víctima de los hechos que nos ocupan, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menos cavo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto con su deposición se acreditara el conocimiento que tiene de los hechos, y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva vos la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
5. TESTIMONIO del ciudadano: GARCES BUENO ALVARO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.488.123, quien es testigo de los hechos que nos ocupan, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menos cavo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto con su deposición se acreditara el conocimiento que tiene de los hechos, y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva vos la diligencia por el realizada, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Inspección Técnica signada con el Nº 2941, de fecha 21 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios: Andrés Castro Agente y Manuel Loyo Agente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menos cavo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente toda vez que a través de ella se deja constancia de las características del sitio del suceso, y es necesaria toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
2. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 22 de febrero de 2010, suscrita por el médico forense: Doctora Tayde Navas, adscrita a la Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menos cavo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente toda vez que a través de ella se deja constancia que se practico reconocimiento médico legal a la ciudadana GUIANELLA CELESTE BUENO ARENAS en la cede da la medicatura forense el día 21-02-09, en la cual se deja constancia de las caracteristica de las lesiones, y es necesaria toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
3. Informe Psicológico, de fecha 29 de mayo de 2009, suscrita por la médico psicóloga: Doctora Valentina Guerra de Alcalá, adscrita a la Coordinación de Servicio Médicos, Servicio de Psicología del Instituto Regional de la Mujer, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menos cavo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente toda vez que a través de ella se deja constancia que se practico reconocimiento médico psicológico a la ciudadana GUIANELLA CELESTE BUENO ARENAS, y es necesaria toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

Se admiten todas las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del ciudadano JESUS ANTONIO GARCES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana GUIANELLA CELESTE BUENO ARENAS, así mismo solicito le mantenga la medida impuesta al imputado: JESUS ANTONIO GARCES; que en base a que no han variado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección y seguridad que conforme a la ley especial fueron impuestas, se mantiene la medida de salida de la vivienda commun. ASI SE DECIDE.




CAPITULO V
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JESUS ANTONIO GARCES, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado que no se acogían a dicho procedimiento.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado JESUS ANTONIO GARCES, adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, contra del ciudadano: JESUS ANTONIO GARCES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana GUIANELLA CELESTE BUENO ARENAS, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de JESUS ANTONIO GARCES, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de la ciudadana GUIANELLA CELESTE BUENO ARENAS, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales, se decreta el principio de la comunidad de las pruebas a favor de la defensa. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: NO DESEO. CUARTO: se decreta la apertura a juicio oral y publico en la presente causa seguida al ciudadano JESUS ANTONIO GARCES, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero: 2.361.078, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de GUIANELLA CELESTE BUENO ARENAS, se remitirá en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio que le corresponda, QUINTO: se mantiene la medida impuesta de salida de la residencia en común. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA QUINTA DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO




TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000478
RESOLUCIÓN Nº PJ005201000589
11-10-10